AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00368-00 del 14-03-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-00368-00 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC982-2022 |
AC982-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00368-00
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de C. (Quindío) y Primero Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovida por A., Willintong A. Paz, L.P. y A.F.M.P. contra J.G.V.D., Transportes Especiales Triple A S.A.S. «Especiales AAA» y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo «Equidad Seguros Generales».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron se declare a los convocados: I) responsables solidaria, contractual y extracontractualmente de los daños y perjuicios físicos, morales y económicos a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2019, a la altura del kilómetro 76 + 100 metros de la vía que conduce de la Uribe a C., en el que falleció A.C.P. de A. y resultó lesionada A.A.P.; y II) se condene a los demandados a pagar una indemnización, más los intereses de mora.
En el libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente por «…el lugar donde ocurrieron los hechos de tránsito, [a]rtículo 28 [numeral] 6º del C.G.P.».
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que en juicios derivados de una relación contractual es aplicable el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el acuerdo, en los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y como en el caso de autos el contrato de transporte celebrado lo fue para trasladar a las víctimas desde Zipaquirá siendo el lugar de destino la ciudad de Cali, corresponde a su homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto; además, coincide con el domicilio de la empresa transportadora convocada.
Agregó que aun cuando en el libelo se alega conjuntamente la acción contractual y la extracontractual, no es posible escindirlas y asumir únicamente la responsabilidad civil extracontractual.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub examine hay concurrencia de fueros: el domicilio de la demandada y el lugar de acaecimiento de los hechos, en los términos de los numerales 1º y 6º del precepto 28 de la misma obra, quedando al alcance de los promotores elegir en donde presentar el libelo; quienes indicaron en el acápite de competencia del libelo que esta radica en «…el lugar donde ocurrieron los hechos de tránsito», por ende al caso de autos es aplicable el numeral 6º de la disposición citada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a...
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