AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92714 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462574

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92714 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente92714
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1363-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1363-2022

Radicación n.°92714

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIA COMERCIALIZADORA, TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTORSINTRAIME-, contra el auto de 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario que el ente sindical recurrente instauró contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A.




  1. ANTECEDENTES



Del expediente digital allegado se sabe que la organización sindical demandante y sus seccionales Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., con la finalidad de obtener declaración del incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo cuya titularidad radica en SINTRAIME, así como las disposiciones del laudo arbitral de 2009 hasta el presente, en relación con los gastos o auxilios de alimentación y de localización en la forma prevista en los acuerdos convencionales; (ii) que se declare que la demandada es responsable de los descuentos no efectuados con destino a la organización sindical, por beneficios convencionales recibidos por los trabajadores no afiliados y establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 2013-2014 y 2015-2016.


Por consiguiente, se condene a la demandada al pago del auxilio de alimentación y auxilio de localización conforme las convenciones colectivas de trabajo, laudo arbitral y la ley laboral colombiana; a cumplir con las disposiciones convencionales en relación con el procedimiento disciplinario; a efectuar los descuentos con destino a la organización sindical SINTRAIME por los beneficios convencionales recibidos por los trabajadores no afiliados y establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 2013-2014 y 2015-2016, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el curso del proceso el ente sindical presentó desistimiento respecto de la pretensión sobre el cumplimiento del procedimiento disciplinario y aceptado en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada 2 de diciembre de 2018.



Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia y luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la convocada de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante.


El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el ente sindical demandante, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, resolvió:



Primero: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la falta de legitimidad en la causa por parte de “Sintraime” y sus seccionales Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera para promover la presente acción a nombre de los trabajadores de la demandada Fenoco S.A., acorde con la parte motiva de esta decisión.



En igual forma, impuso costas a la parte actora en la alzada.



Dentro del término legal, la organización sindical demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 10 de noviembre de 2020, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir «al no ser posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al extremo accionante para la fecha en que ese profirió la sentencia de segunda instancia», de manera que no es dable determinar el interés económico para recurrir en casación.



Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que «existen pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la estimación económica de los gastos o auxilios de alimentación y localización, que hacen parte de las pretensiones económicas de la demanda»; al igual que los montos de las cuotas sindicales a pagar de los años 2013 a 2016, así como los valores correspondientes al auxilio de alimentación por «cada trabajador para el año 2016 ascendía a la suma de $507.000», suma que debe multiplicarse por el número de trabajadores, por los cuales se persiguió el cumplimiento de dicho beneficio convencional, con lo cual, estima excedería la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario; también, sostuvo que se demostró que la empresa reconoció a partir del 1º de enero de 2017, pagos por alimentación a cada trabajador por la suma de $14.500, generada en su turno cuando el trabajador se desplazaba fuera de su sede habitual. En subsidio, solicitó, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.



Mediante providencia de 16 de junio de 2021, el juez plural para mantener su posición sostuvo que «en el expediente no obra documental alguna para determinar los montos respecto de los cuales se deberían tazar(sic) los auxilios de alimentación y localización solicitados en el petitum de la demanda, tampoco se indicó el salario devengado para cada uno de los sindicalizados sobre el cual se debería establecer el porcentaje de la cuota sindical», y prosiguió, tampoco es de recibo el argumento de «multiplicar los turnos al mes para generar el consumo promedio de comidas y así determinar el gasto mensual por trabajador», dado que «no se determinó cuáles fueron los turnos realizados mes a mes por cada afiliado ni tampoco el monto económico al que equivaldría cada auxilio».


De ahí la imposibilidad de establecer la cuantificación en términos económicos «para así saber cuál sería el perjuicio de cada uno de los miembros del sindicato, ya que no es posible realizar una...

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