AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3103-015-2013-00001-01 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901676236

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3103-015-2013-00001-01 del 05-04-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-3103-015-2013-00001-01
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1368-2022







AC1368-2022

Radicación n.º 76001-31-03-015-2013-00001-01


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la heredera M.d.S.M.A. y de la sociedad M.S.M.S. en C. contra el auto CSJ AC432–2022, 17 feb., que declaró prematura la concesión del recurso de casación.


ANTECEDENTES


1. En la providencia censurada se dispuso «declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante M.d.S.M.A., en calidad de heredera y liquidadora de la sociedad M.S.M. Arango y Cía. S. en C.». Lo anterior, en tanto que el tribunal omitió analizar lo atinente al interés para recurrir en casación de los interesados, y no intentó clarificar la existencia de mandatos ejecutables en el fallo de segunda instancia, ni adoptó decisiones al respecto


2. Inconforme con esa determinación, la señora María del Socorro M. Arango, en calidad de liquidadora de la sociedad M.S.M.A. y Cía. y heredera de H.M.V., interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia.


Para sustentar su crítica indicó que el interés para recurrir de la sociedad demandante proviene de una pretensión netamente declarativa que le fue desfavorable en segunda instancia, al reconocer el ad quem su falta de legitimación en la causa por activa, por no ser parte del contrato de promesa cuya nulidad se solicitó. En tal virtud, sostuvo que es improcedente exigir la tasación del interés para recurrir en casación, dado que el suyo no tiene un contenido estrictamente económico.


A ello agregó que el valor económico del perjuicio sufrido por la sociedad demandante, si se exigiera su tasación, correspondería al valor total del inmueble objeto de litis, avaluado comercialmente en $3.394.310.880, lo que resulta suficiente para garantizar la cuantía para este trámite extraordinario.


Como colofón, arguyó que este despacho incurrió en «graves y evidentes errores» al proferir el auto atacado, consistentes en (i) indicar que el juez de primera instancia reseñó la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandante; (ii) incurrir en «especulaciones» al manifestar que en el contenido del auto que concedió el recurso se señaló que «pareciera entenderse» que para el Tribunal el interés para recurrir deviene de la condena y de la no restitución del inmueble, cuando eso no se indicó en el auto que concedió el recurso, dado que, según refiere, el Tribunal concedió el recurso porque sus pretensiones no fueron estrictamente económicas; (iii) señalar que la sentencia fue favorable para la persona jurídica demandante, pues al negar su legitimación para demandar la nulidad se trata de un fallo adverso; (iv) indicar que el único «punto novedoso» en el fallo de segunda instancia haya sido la restitución dineraria, pues además de ello, se declaró la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandante; y (v) frente al mandato ejecutable, precisó que es procedente cuando existe algo que ejecutar, no cuando se trate de una sentencia declarativa, que la condena económica recayó en la sucesión del promitente vendedor y que el Tribunal puede disponer lo pertinente en auto separado.


CONSIDERACIONES


1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable).


1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por la señora M. Arango contra el fallo de segunda instancia, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:


«De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:


«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).


1.2. La postura allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».


En efecto, la jurisprudencia viene sosteniendo que


«(...) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR