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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90061 del 09-03-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente90061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1408-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1408-2022

Radicación n.° 90061

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



La demandante solicitó que se declare que entre ella y Eduardo Riaño Rodríguez existió un vínculo matrimonial entre el 12 de octubre de 1979 y el 21 de enero de 2016 y que convivieron de forma permanente desde el 12 de octubre de 1979 hasta diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge a partir del 21 de enero de 2016, junto con las mesadas adicionales, incrementos, intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


Mediante auto de 27 de marzo de 2017 la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a María Alcira Quevedo Sarmiento en calidad de compañera permanente del causante, y a través de fallo de 31 de julio de 2019 dispuso (f.º 183 y 211, CD 8):


(…) PRIMERO: NEGAR la tacha formulada por el apoderado de la demandante, respecto del testimonio vertido por JULLYE KATHERINE RIAÑO QUEVEDO y el de J.S.R.Q..


SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado EDUARDO RIAÑO RODRÍGUEZ (…) dejó causada la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2016, en cuantía de $1.820.954,84.


TERCERO: RECONOCER a favor de MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO (…) la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2016, en un 43.14%, que para el año 2016 ascendía a $785.559,92.


CUARTO: RECONOCER a favor de MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO (…) la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2016 en un 56.86%, que para el año 2016 correspondía a $1.035.394,92.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados a MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE R. y a MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO, a partir del 1 de agosto de 2019, disponiendo el pago de la mesada pensional cuantificada en $2.068.159,76 para esta anualidad, en la proporción que les corresponde (…).


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.


SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO la suma de $37.948.484,75 correspondiente a las mesadas proporcionales causadas y no pagadas entre el 21 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019.


OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a efectuar el pago de las sumas objeto de condena debidamente indexado hasta que se verifique su pago.


NOVENO: AUTORIZAR a la demandada (…) a descontar (…) lo correspondiente a los aportes en salud (…).


DÉCIMO: Quedan a salvo todas las acciones administrativas o judiciales que adelante Colpensiones tendientes a recuperar dineros por cuenta de reconocimientos efectuados sin fundamento legal.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.


DÉCIMO SEGUNDO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior la presente sentencia, por ser adversa a Colpensiones (…).



Por apelación de la interviniente ad excludendum y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de este última, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 196 y 197, CD 9).


María Alcira Quevedo Sarmiento interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el ad quem lo concedió a través de auto de 28 de julio de 2020 (f.° 215 a 218) y esta Corporación lo admitió el 14 de julio de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 2, cuaderno de la Corte).


Dicho lapso inició el 27 de ese mismo mes y año y venció el 24 de agosto siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 8).


En dicho documento, la recurrente solicitó que la Corte «case» la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se atienda lo que en realidad se probó en el proceso».


Para el efecto, en el texto de la demanda afirma que la «norma a partir de la cual se debe decidir el asunto bajo examen» es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y acto seguido formula un cargo en los siguientes términos:


Atendiendo el artículo 87 del CPTSS, la causal y o motivo por el que invoco la presente demanda de casación, es la descrita en el inciso 2 numeral 1, referida a un error de hecho, por falta de apreciación, en tanto el Tribunal dio por cierto sin estarlo que la señora M.d.C.P. de R. convivió con el señor Eduardo Riaño Rodríguez hasta el mes de diciembre del año 2001, cuando en realidad se demostró que dicha convivencia se dio hasta el 15 de enero de 1987.



En la demostración del cargo señala que «no se sabe con base en qué prueba el Tribunal dio por cierto que la convivencia con la cónyuge se dio hasta diciembre de 2001, ya que los testigos de la parte demandante manifestaron una serie de contradicciones».


Agrega que «para entregar un porcentaje cercano al 50%/50%, debió tenerse por probado que existió convivencia simultánea, lo cual es totalmente falso».


Aclara que pese a que Eduardo Riaño Rodríguez y M.d.C.P. de R. tuvieron un vínculo matrimonial entre el 12 de octubre de 1979 y el 21 de enero de 2016, ello no determina la calidad de beneficiaria de la pensión, pues para ello se debe acreditar la convivencia real y efectiva, que en el caso finalizó el 15 de enero de 1987, data en que inició la unión marital de hecho debido al nacimiento de su primera hija, la cual se prolongó de manera «singular, estable y permanente» entre el 15 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2016.


Agrega que el hecho de que el causante respondiera por la manutención de los hijos que tuvo con Pineda de R. no significa que mantuviera la convivencia con esta.


Por otra parte, señala que las afirmaciones que realizó la demandante en el interrogatorio de parte relativas a que «el señor E.R.R....

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