AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01024-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874039

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01024-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNO REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2013-01024-00
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC705-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC705-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de súplica que interpuso Fernando Marín Valencia contra el auto CSJ AC5902-2021, 10 dic., dictado en el trámite de exequatur de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Eladio Ramón Pompeyo de los Ríos Carrón pidió la homologación de «la sentencia preferida el 24 de agosto de 2012 por la Corte del Circuito Judicial No. 11 del Condado de Miami–Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América».


2. Esa solicitud fue admitida por auto de 20 de junio de 2013, del que se ordenó enterar al señor M.V., demandado en el juicio donde se dictó el fallo extranjero, en los términos del artículo 695-3 del Código de Procedimiento Civil, para entonces en vigor.

3. El ahora recurrente fue notificado por aviso el 2 de agosto de 2013. Oportunamente, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del exequatur.


4. Mediante providencia CSJ AC1164-2014, 11 mar., el M.S. revocó su decisión de 20 de junio de 2013 e inadmitió el escrito inicial. Subsanados los defectos advertidos, mediante auto de 13 de junio de 2014 la solicitud de homologación del fallo foráneo fue admitida nuevamente.


5. El 7 de octubre de 2014, el señor M.V. allegó otro poder, conferido al mismo togado que venía representando sus intereses. Además, formuló reposición contra el proveído admisorio de 13 de junio de 2014.


6. Mediante auto de 24 de junio de 2016, se dispuso: «Para los efectos legales, téngase en cuenta que se surtió la notificación del auto de 13 de junio de 2014, admisorio de la demanda de exequatur, con los siguientes sujetos procesales: a) F.M.V., de conformidad con el inciso tercero del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quien se entiende enterado por conducta concluyente en atención a la reposición formulada contra el proveído que admitió el libelo de homologación».


7. Tras múltiples vicisitudes, el 27 de octubre de 2021 se ordenó, de un lado, «corregir el literal a) del numeral 1º del auto de 24 de junio de 2016, en el sentido de tener por notificado a F.M.V. del auto admisorio de 13 de junio de 2014 desde el día 17 del mismo mes, fecha en la que se realizó el enteramiento por estado de ese proveído», y de otro, rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el referido litigante contra el citado auto de 13 de junio de 2014.


8. El convocado pidió que se declarara la nulidad de lo actuado «a partir del 17 de junio de 2014, fecha en que según providencia de 27 de octubre de 2021 se notificó por estado a Fernando M.V. el auto admisorio de la demanda de exequatur». Para fundamentar ese reclamo, sostuvo que cualquier auto admisorio debe notificarse a los citados de forma personal, incluso el segundo que se dicte en un mismo proceso, pues el legislador no hizo ninguna distinción al respecto.


A ello agregó que tanto esta Corporación, como su contraparte, habían procurado y entendido en el pasado que el proveído de 13 de junio se debía comunicar con observancia de las pautas previstas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente que, en una etapa postrera, se optara por privilegiar otro método de enteramiento, como la anotación en estados.


9. A través de la providencia censurada, el M.S. negó la solicitud de invalidación, pretextando que «si bien el numeral 1 del canon 314 ordena que el auto admisorio de la demanda se notifique personalmente, lo cierto es que esta regla debe armonizarse con la integralidad del ordenamiento adjetivo, en especial con las reglas [que] reconocen como principio general del derecho procesal que una vez los sujetos procesales han sido vinculados al trámite, la admisión de la demanda que se haga con posterioridad, así como las demás determinaciones judiciales, deben enterarse por otros mecanismos, como el estado».


A lo anterior agregó que «Fernando Marín Valencia fue enterado por estado del 17 de junio de 2014 sobre la admisión del día 13 anterior, amén de su previa vinculación al trámite por aviso desde el 2 de agosto de 2013», y que, «como el proceso de enteramiento se agotó adecuadamente, se descarta la configuración de una nulidad por indebida notificación».


10. Inconforme con esa decisión, el incidentante interpuso recurso de súplica. Al sustentarlo, insistió en sus primigenios argumentos e indicó que «con la revocatoria del auto admisorio desaparecen los efectos de la notificación del auto admisorio; y, en consecuencia, es indudable que la parte...

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