AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03293-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03293-00 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03293-00
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1592-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1592-2022


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03293-00

(Aprobado en sesión de 24 de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de súplica interpuesto por Ángel Yezid Galvis Roldán, para que se revoque el auto de 14 de diciembre de 2021 (AC6020-2021) que rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá conoció el proceso de privación de administración y usufructo de bienes, seguido por la Defensora de Familia frente a Ángel Yezid Galvis Roldán, en aras de proteger los intereses de su menor hija, trámite que culminó con fallo favorable a las pretensiones de la impulsora (17 abr. 2018).

2. Apelada esa determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018.


3. El demandado presentó demanda de revisión con base en las causales primera, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.


4. En proveído AC5063-2021 (27 oct.), el Magistrado sustanciador inadmitió el libelo porque advirtió que el promotor «no informó el nombre y domicilio de quienes fungieron como parte en el proceso en el que se dictó el fallo atacado», tampoco expresó la fecha en que dicha providencia quedó ejecutoriada, ni el despacho judicial en que se halla el expediente, ni expuso, siquiera someramente, «como su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador contempló en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso», omitió formular por separado los cuestionamientos con la claridad y exactitud correspondientes e incumplió el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, pues no indicó el canal digital para notificar a las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, ni envió copia de la demanda a los convocados de forma simultanea a su presentación.


Por ello, le concedió cinco (5) días al opugnante para enmendar dichas falencias.


5. El interesado presentó en tiempo escrito de corrección con el nombre y dirección de las partes del proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada y manifestó que el Tribunal omitió revisar el expediente y hacer control de legalidad procesal, pues de lo contrario habría constatado que no se aportó prueba pericial para establecer la supuesta administración maliciosa de los bienes de su hija, ni el inventario que incluyera el apartamento 301 de Avenida Carrera 30 No. 53-73 de Bogotá, como consta en las certificaciones de 2 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 de la secretaria del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, las cuales no han sido agregadas al proceso, lo que demuestra que el fallo de segunda instancia es superfluo y carece de motivación, sumado a que fue indebidamente representado debido a los constantes abandonos y renuncias de sus apoderados.


Agregó que la ex curadora provisional incurrió en dolo porque se valió del error ajeno derivado del yerro cometido en el numeral sexto de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la entrega de un inmueble no relacionado ni incluido en el inventario de bienes, producto de lo cual se libró despacho comisorio de forma ilegal, toda vez que en pandemia los desalojos estaban prohibidos, lo que perturbó la posesión que él ejercía de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace 20 años respecto de dicho predio, tanto así que había inscrito una medida en el juicio de pertenencia que adelanta y, aunque se opuso a la respectiva diligencia, se le violó el debido proceso, por lo que formuló denuncia penal.


Sin embargo, en CSJ AC6020-2021 (14 dic.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda tras colegir que no fue debidamente subsanada, toda vez que «el recurrente no informó el día en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, ni el despacho en que se halla el expediente», como tampoco «acreditó haber atendido las exigencias que prevé el precepto 6 del Decreto 806 de 2020», ni explicó «cómo sus manifestaciones podrían subsumirse en los motivos de revisión que alegó».


6. Frente a esa decisión, el afectado interpuso apelación con estribo en que «señaló puntualmente a todos los sujetos procesales relacionados en el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de segunda y primera...

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