AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2018-00525-01 del 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875053

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2018-00525-01 del 06-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2022
Número de expediente68001-31-10-004-2018-00525-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1585-2022



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente



AC1585-2022

Radicación n°68001-31-10-004-2018-00525-01

(Aprobada en sesión de 24 de marzo de 2022)



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por P.A., E.J. y J.D.M.G. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho que Olid Consuelo Guerrero Rivera adelantó frente a los recurrentes en condición de herederos conocidos de E.M.M., con vinculación de M.C. de la Inmaculada González.


  1. ANTECEDENTES



1. La accionante pidió declarar que entre ella y Edgar Muñoz Marín existió unión marital de hecho desde febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, cuando este falleció. Expuso que durante ese tiempo convivió en forma singular y permanente con Muñoz Marín, quien estaba casado con M.C. de La Inmaculada G.C., situación que impidió el surgimiento entre ellos de sociedad patrimonial 2. Pablo Andrés, E.J. y J.D.M.G. se opusieron y alegaron «prohibición legal para la declaratoria de la unión marital de hecho entre los señores E.M.M. y O.C.G.R. por cuanto aquel murió teniendo matrimonio vigente (sin disolver y sin liquidar», «falta de elementos axiológicos, legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión marital de hecho entre los señores E.M.M. y O.C.G.R.» e «inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad». 3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el 19 de febrero de 2020, declaró parcialmente fundada la excepción de «falta de elementos axiológicos, legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión marital de hecho entre E.M.M. y Olid Consuelo Guerrero Rivera, inexistencia de comunidad de vida, inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad», por lo que denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante. 4. El superior, al resolver la alzada propuesta por esa parte, reformó el fallo, pues revocó los numerales primero y tercero a quinto de la resolutiva, desestimó todas las excepciones de mérito alegadas por los convocados, declaró que entre O.C.G.R. y Edgar Muñoz Marín existió unión marital de hecho desde junio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, ordenó inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada, para lo cual expuso que: Aunque los herederos de E.M.M., que son sus hijos matrimoniales y su consorte C. de la Inmaculada González de M., niegan la unión marital de hecho, las pruebas traídas por la accionante la sustentan, al punto de hacer ver que aquél continuó atendiendo económicamente sus obligaciones en el hogar matrimonial que conformó con su esposa, pues tenían hijos en común, pero no prosiguió con su vida de pareja con esta persona. Entonces, si bien ambas partes aportaron diversos medios de juicio para sustentar sus posiciones, tales como documentos, testimonios, el Tribunal no le cree a quienes integran la parte demandada porque faltaron a la verdad, tanto así que J.D. afirmó desconocer a O. y que solo supo de ella a raíz de la actuación de Colpensiones, a pesar que esta fue al sepelio de E., según lo revela la fotografía visible a folio 398, además que su versión se contradijo con la del testigo S.A.S.D., amigo cercano del extinto, el cual afirmó que los hijos de E. sí conocían la relación que este tenía con O.C.G.R.. Además, la impulsora relató un accidente que sufrió E. y que le produjo una cicatriz en la frente y adujo que fue atendido por la esposa de J.D., que es enfermera, pero aun así este demandado negó tales hechos, a pesar de que las fotografías visibles a folio 400 sustentan tal impase y sus secuelas, lo que significa que faltó a la verdad, sobre todo porque su hijo estuvo en el apartamento del Conjunto Serrezuela Dos, donde O. y E. vivían, según se extrae de la foto obrante a folio 409 del plenario, aunado a que la declarante X.F.G. indicó que los hijos de E. fueron a ese inmueble a los dos o tres días de que este había fallecido y le expresaron su apoyo a O., lo que le consta porque ella estuvo presente. La progenitora de M.C. le envió notas afectuosas a O.C. con motivo de la muerte de E., lo que permite inferir que el afecto marital entre los casados se había roto, pues las reglas de la vida enseñan que las mamás tienden a favorecer siempre a sus hijos e hijas, de modo que si E. le hubiera sido simplemente infiel a su consorte, su suegra tendría sentimientos negativos hacía O.C. consistentes en odio, indignación o venganza, pero las antedichas misivas muestran todo lo contrario, es decir, que la consideraba como compañera de E. y la aceptaba como tal. Si bien M.C. indicó que su matrimonio con E. fue muy bueno y perduró hasta que este pereció, lo cierto es que omitió decir que en 2011 cuando, según se afirma en el libelo, aquel se fue a vivir con O., ella le confirió poder a una abogada para que la representara en una audiencia de conciliación dentro del trámite de liquidación sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del connubio que tenía con él, de lo que se infiere que para ese momento las relaciones afectivas entre ellos se hallaban rotas. Los testigos de las partes no mintieron, pues los de la convocada se refirieron a lo que vieron por muchos años respecto de la vida matrimonial que hubo entre E. y María Consuelo e indicaron que después de que aquél hizo vida con O. siguió frecuentando el apartamento de Neptuno, en el que había morado con su esposa, con quien se mantenía unido por sus hijos y porque ese inmueble era de los dos; además, que era buen padre y estaba pendiente de sus descendientes, pero ninguno dio cuenta de la relación íntima y emocional de los casados. Por su lado, los que aportó la demandante incluyen confidentes de E. que lo conocieron de manera profunda, a través de lazos de confianza y amistad, entre ellos Sergio Armando Serrando Diaz quien indicó que al comienzo su amigo tenía a la esposa y también a O.C., pero la relación con la primera era muy conflictiva, por lo que los últimos años los pasó con O. en un apartamento ubicado en Cacique, con la que convivió de forma tranquila y pública, versión que ofrece credibilidad. Además, el hecho de que dos días después de la muerte de E., sus hijos hayan estado en el apartamento de O. dándole las gracias por la convivencia con su progenitor y que H., hermano del extinto, le manifestara que nunca la desampararía, como lo refirió Xiomara Flórez Guerrero, aunado a que la hermana de E. haya ido por la mortaja para el fallecido al inmueble del Conjunto Serrezuela Dos y no de Neptuno, permiten concluir que el extinto vivía en aquél sitio y no en este último, tanto que allá tenía sus cosas personales. Las fotografías dejan al descubierto la relación afectiva que existió entre O.C. y E., pues revelan momentos de pareja, lo que no se percibe en las que arrimó la parte convocada que reflejan situaciones en familia como el matrimonio de un hijo en común, el cumpleaños de los abuelos, el viaje a las ferias de Vélez en 2017, pero no dan cuenta de una relación entre una pareja estable, firme y consistente emocionalmente, como la que se da entre un hombre y una mujer que se unen porque se aman y quieren vivir juntos. Resulta entendible que E. y María Consuelo se siguieran viendo, pues tenían hijos en común y una familia extensa, así como bienes materiales, tal el caso del apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, adquiridos durante el matrimonio, así como la rentabilidad que este último activo generaba, por lo que era de esperarse que aquel compartiera la parte economía con su esposa al ser él quien explotaba esta heredad y recibía sus rentas destinadas a beneficiarlo no solo a él, sino también a su consorte e hijos comunes, pero ello no desvirtúa la convivencia que sostuvo con O. en el Conjunto Serrezuela Dos durante los últimos años de su vida, pues fue allí donde se hallaron sus objetos personales, que solo se dejan en el hogar, como lo son el pasaporte y los talonarios de las cuentas bancarias, máxime cuando hay un video y fotográficas donde se aprecia que compartieron juntos las fiestas de fin de año en 2016 y 2017, lo que desvirtúa la posición asumida por María Consuelo. Se infiere que la vida matrimonial entre E. y su esposa se rompió en junio de 2011 cuando esta buscó adelantar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal y cesación de los efectos civiles del casorio y que desde entonces surgió la comunidad de vida entre aquél y Olid Consuelo, la que se prolongó hasta que falleció, sin que los documentos adosados por la demandada y que vinculan a E. con el apartamento de Neptuno desvirtúen tal situación porque solo hacen inferir la solidaridad que este mantuvo con quien estaba casado, y que era la madre de sus hijos, sobre todo porque tenían bienes en común que producían rentas destinadas a satisfacer las necesidades de ambos, al haber sido adquiridos dentro del matrimonio que los mantenía vinculados, sin que dichos elementos sean dicientes en torno al lazo que mantiene un hombre y una mujer para convivir, hacer el amor, amarse y sostener una convivencia de pareja, aunado al indicio generado por el hecho de que M.C. fue vinculada al proceso, pero no compareció a defender sus intereses. Queda demostrada la convivencia singular y permanente entre E. y O.C., desde junio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018 cuando aquél pereció, situación que impone reformar la sentencia que desestimó las pretensiones para, en su lugar, acogerlas y ordenar inscribir la decisión en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. 5. Los demandados P.A., E.J. y J.D.M.G. interpusieron recurso de casación, que...

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