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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02549-00 del 04-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02549-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3464-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3464-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02549-00


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES


1. La Cooperativa de Gestiones y Procuraciones Cogestiones formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Cesar Tulio Vivas Mendoza, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 1835307 suscrito por éste (archivo 05, expediente digital).


2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Bucaramanga, «en virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el PAGARÉ es la ciudad de BUCARAMANGA, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28 del C.G.P Numeral 1». Igualmente se señaló que el lugar de notificación del demandado es la «CL 32 AN No 2-165 UN RINCON DE LA FLORA AP 209 de Cali».

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de B., al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento y ordenó enviarlo a los juzgados municipales de Cali, en virtud del numeral 1º del artículo 28, al considerar que «en el libelo de la demanda expresa que el demandado recibe notificaciones en la ciudad de Cali, y que la competencia se fija por el domicilio de las partes» (archivo 01, cdno. principal, expediente digital).


4. Al recibir las diligencias el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali también se negó a impartirle trámite, al considerar que la competencia se radicaba en el remitente «al haberse presentado la demanda en la ciudad de Bucaramanga – Santander- y al tener la parte demandada su domicilio en tal ciudad, según consta en el pagaré como en el acápite que establece la competencia de la demanda expresamente» (archivo 6, expediente digital).


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el...

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