AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2016-00048-01 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557227

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2016-00048-01 del 12-05-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2022
Número de expediente11001-31-10-024-2016-00048-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1898-2022
SC -T- No

Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01


AC1898-2022 Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Por segunda ocasión concluye la Corte que fue prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por Martha Lucía Orozco Cifuentes y J.L.P.O. frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Claudia Patricia Portilla Dávila contra M.N.d.R., S.L. y J.E.P.D. como herederos determinados de S.E.P.F., sus herederos indeterminados, J.L.P.O. y L.A.P.C. como herederos determinados de L.R.P.C., sus herederos indeterminados, y M.L.O.C. como cónyuge supérstite de este, por lo siguiente:


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, la demandante solicitó declarar que no es hija de S.E.P.F., que es descendiente directa de L.R.P.C., que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por él, así como el reconocimiento del derecho herencial que le asiste.


Y a título de súplicas condenatorias deprecó que J.L.P.O. y Martha Lucía Orozco Cifuentes paguen los frutos civiles o naturales percibidos, o que con mediana inteligencia hubieren podido percibir, de los bienes que dejó su progenitor, del 11 de marzo de 2016, cuando se adelantó la sucesión, a cuando sean reconocidos sus derechos herenciales; y se ordene la inscripción de la sentencia.


2. Una vez surtido el trámite de primera instancia, con oposición expresa de los convocados M.L.O.C. y José Luis Pinzón Orozco, quienes propusieron las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa por activa» y «caducidad de la acción de filiación frente a sus aspectos patrimoniales», en su orden, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió: I) declarar que C.P.P.D. no es hija de S.E.P.F.; II) proclamar que sí es hija de Luis Rubén Pinzón Corredor; III) declarar probada la excepción de caducidad por lo que la paternidad reconocida no produce efectos patrimoniales; y IV) ordenar las pertinentes inscripciones en el registro civil de nacimiento de la promotora.


3. Contra tal veredicto sólo la accionante radicó apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el 13 de octubre último, revocando la prosperidad de la caducidad reconocida por la juzgadora a-quo para, en su lugar, disponer que C.P.P.D. tiene vocación para suceder en el primer orden hereditario a L.R.P.C., declarar la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de él, efectuado mediante la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá, ordenar la cancelación del registro de este trabajo, la rehechura de la liquidación de tal herencia con el fin de adjudicar a la demandante las cuotas que le correspondan, y condenar a J.L.P.O. a restituir los frutos producidos por los bienes que se le adjudicaron dentro de la partición invalidada desde la fecha en que ocurrió el deceso del causante y hasta cuando realice su entrega o el pago de su equivalente al tiempo de la percepción.


4. Los demandados Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador ad-quem el 3 de noviembre siguiente, tras argumentar su procedencia al tratarse de un juicio de reclamación del estado civil.


5. En tal estadio procesal esta Corte, con AC-5553 de 2021, dispuso devolver las diligencias al juzgador ad-quem habida cuenta que concedió el remedio extraordinario en forma prematura, porque el tribunal consideró que la inconformidad de los recurrentes aludía al estado civil de la demandante y, por ende, no merecía estimar el interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, tal estado civil fue obtenido por la promotora desde el fallo de primer grado sin que ninguno de los demandados mostrara inconformidad, de donde sí era necesaria la cuantificación referida porque la casación sólo alude al aspecto económico reconocido a la convocante en el fallo de segunda instancia.


6. En cumplimiento a ésta determinación y tras habilitar una nueva y exótica oportunidad procesal para que los recurrentes aportaran el avalúo de los activos que conforman el patrimonio dejado por Luis Rubén Pinzón Corredor, con proveído de 28 de marzo último fue nuevamente concedido el recurso de casación, previa consideración acerca de que el acervo patrimonial «sobrepasa, en mucho, el de los 1.000 salarios mínimos legales vigentes».


CONSIDERACIONES


1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.


La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al ser concedido el remedio extraordinario no fue desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR