AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2016-00048-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817162

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2016-00048-01 del 25-11-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Noviembre 2021
Número de sentenciaAC5553-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-024-2016-00048-01
SC -T- No

Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01


AC5553-2021 Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto por M.L.O.C. y José Luis Pinzón Orozco frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por C.P.P.D. contra M.N.d.R., S.L. y Jairo Efraín Portilla Dávila como herederos determinados de S.E.P.F., sus herederos indeterminados, J.L.P.O. y Luis A.irio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, sus herederos indeterminados, y Martha Lucía Orozco Cifuentes como cónyuge supérstite de este, se observa lo siguiente:


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, la convocante solicitó declarar que no es hija de S.E.P.F.; que es descendiente directa de L.R.P.C., que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por él, así como el reconocimiento del derecho herencial que le asiste.


Y, a título de súplicas condenatorias, deprecó ordenar a J.L.P.O. y Martha Lucía Orozco Cifuentes al pago de los frutos civiles o naturales percibidos o que con mediana inteligencia hubieren podido percibir sobre los bienes que dejó su progenitor desde el 11 de marzo de 2016, cuando se adelantó la sucesión, y hasta cuando sean reconocidos sus derechos herenciales; y se ordene la inscripción de la sentencia.


2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de los convocados M.L.O.C. y José Luis Pinzón Orozco, quienes propusieron las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa por activa» y «caducidad de la acción de filiación frente a sus aspectos patrimoniales», en su orden, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá resolvió: I) declarar que C.P.P.D. no es hija de S.E.P.F.; II) proclamar que sí es hija de L.R.P.C.; III) declarar probada la excepción de caducidad por lo que la paternidad reconocida no produce efectos patrimoniales; y IV) ordenar las pertinentes inscripciones en el registro civil de nacimiento de la promotora.


3. Contra tal veredicto sólo la accionante radicó apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el 13 de octubre último, revocando la prosperidad de la caducidad reconocida por la juzgadora a-quo para, en su lugar, disponer que C.P.P.D. tiene vocación para suceder en el primer orden hereditario a L.R.P.C., declarar la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia por él efectuado mediante la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá, ordenar la cancelación del registro de este trabajo, la rehechura de la liquidación de tal...

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