AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2017-00423-01 del 06-05-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-10-022-2017-00423-01 |
Fecha | 06 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC1776-2022 |
AC1776-2022
Radicación n.° 11001-31-10-022-2017-00423-01
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante L.M.Z.O., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Familia, confirmó íntegramente la decisión de primer grado a través de sentencia del 16 de diciembre del mismo año.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 7 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las...
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