AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01393-00 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557244

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01393-00 del 12-05-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01393-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1854-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1854-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01393-00


Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Armenia, Q., y Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, F.B.S. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra G.C.S., con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias «contenida[s] en Título Complejo, constituido por CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NRO. 2 1 53616 y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN NRO. 2 1 55292, y Certificación suscrita por el Representante Legal de FIDUCIARIA y el Revisor Fiscal, que presta mérito ejecutivo» (Fls. 5 a 72, archivo digital: 04. Expediente remitido).

2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en Armenia, Quindío, en atención al «(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)» (Fl. 107, anexo 03), aun cuando en los títulos ejecutivos se pactó como tal esta ciudad capital.


3. En proveído de 3 de marzo actual, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia, por encontrar que la misma estaba atribuida «(…) por el factor territorial(…)» el cual, «es concurrente, es decir, el demandante a su arbitrio puede incoar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio de los demandados (…)» y, en el caso de marras, según su entendimiento, la intención de la ejecutante fue decantarse por el primero de aquéllos, sin que además se hubiere indicado el «(…) domicilio del ejecutado (…)»; en contraste, aseguró que «(…) revisado el título complejo allegado como base de recaudo (pág. 13- 114 doc 4), se tiene que se encuentra estipulado como lugar de cumplimiento en la obligación la ciudad de Bogotá Departamento de Cundinamarca (…)».


Soportada en tales razonamientos, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Anexo 6, ibid.).


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó la atribución, pretextando que «(…) si bien en el título ejecutivo incorporado al expediente se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, en el acápite de notificaciones de la demanda y en el Certificado de Existencia y Representación aportado se informó como domicilio del demandado la ciudad de Armenia, quedando a disposición del Actor el elegir a su preferencia el lugar donde la demanda debería ser tramitada, no pudiendo ser este aspecto una imposición del Despacho; pues téngase en cuenta además que, el numeral 3° del artículo 28 referido utiliza la expresión “es también competente”, misma que le abre a los demandantes la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para ejercitar la Acción; por lo que, si su elección correspondió a esta última opción, el Juzgado asignado por reparto debe asumir el conocimiento del proceso, pues es falso que el domicilio del demandado sea desconocido, tal como ese Despacho lo afirmó (…)».


Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación para lo de su trámite (Anexo 11, cit).



II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar, ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º...

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