AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-006-2019-00665-01 del 06-07-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Número de expediente | 05001-31-03-006-2019-00665-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2920-2022 |
Radicación n.° 05001-31-03-006-2019-00665-01
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por J.L.A. frente a la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que en su contra promovió L.Á.C.L.. en Liquidación -Laco-.
ANTECEDENTES
1. Según el libelo genitor del proceso, la demandante solicitó que se ordenara al convocado la restitución del apartamento 302, los garajes 56 y 57, y el cuarto útil, ubicados en el edificio Biarritz de la calle 1B sur n.° 38-10 de Medellín, con la consecuente diligencia de lanzamiento, en razón de la terminación del comodato precario existente entre las partes.
2. Una vez agotado el proceso de enteramiento, el convocado propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causal de extinción del derecho de habitación», «inexistencia de contrato de comodato precario» y «temeridad, mala fe y condena en costas», con los argumentos de que es un detentador pacífico, titular del derecho real de habitación, verdadero comprador de los fundos, condómino de los inmuebles por su condición de socio de la demandante y encargado de sufragar los gastos por prediales, administración y conservación.
3. Surtido el trámite de rigor el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín emitió fallo oral el 21 de enero de 2021, en el que denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado que el demandado fuera detentador de un bien ajeno.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, el 27 de octubre de 2021, desató el remedio vertical formulado por la promotora, revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a la restitución deprecada.
5. El demandado interpuso recurso de casación el 10 de noviembre del mismo año, complementado por memorial del día 16 siguiente, acompañado de la valuación comercial del «apartamento 302, parqueaderos # 56, 57 y cuarto útil # 56» del edificio Biarritz P.H.
6. El magistrado ponente concedió el remedio extraordinario, bajo la consideración de que el agravio irrogado por el fallo de segundo grado supera el monto señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, como se demostró con la aportación del «dictamen tendiente a establecer el valor de los inmuebles ordenados en restitución, ascendiendo a la suma de $949.000.000».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del actual estatuto procesal civil.
Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibidem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que...
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