AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02054-00 del 15-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558364

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02054-00 del 15-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02054-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Garzón
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3096-2022

AC3096-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02054-00


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Garzón.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia instauró demanda de «interdicción por discapacidad mental absoluta» a favor de J.E.P. y señaló que la competencia de esa sede obedecía a «la naturaleza del proceso, la vecindad del pretenso interdicto y lo previsto en el numeral 8º del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, modificado por el art. 40 de la Ley 1306 de 2009» (fs. 13 a 20 C.P.. Primera Parte).


2. Ese estrado admitió el líbelo y le impartió el respectivo trámite (23 enero 2019 - f. 23 ib.), ordenó la suspensión del proceso conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 (6 septiembre 2019 - f. 53 ib.), su levantamiento (22 enero 2021 - f. 313 C.P.. Tercera Parte) y, en virtud de la misma norma, declaró sin efectos la interdicción provisional de la persona con discapacidad y decretó otras medidas cautelares innominadas para garantizar su protección y el disfrute de sus derechos (27 julio 2021 - fs. 1024 a 1026 C.P.. Quinta Parte). No obstante, con sustento en el artículo 32 ejusdem y el criterio fijado en «AC2803-2020», efectuó un «control de legalidad en pro de los intereses del titular del derecho» y dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en Garzón, domicilio actual del interesado (22 marzo y 26 abril 2022).


3. El receptor lo repelió, con fundamento en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, pues resaltó que las actuaciones de su antecesor implican la «prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial» en este proceso, cuyas pretensiones tampoco se ajustaron a la nueva normativa y, por ende, está «prácticamente finalizado». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (27 mayo 2022).

CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».


Justamente, una de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 ejusdem que incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuía el conocimiento de los asuntos...

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