AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-006-2019-00015-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560488

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-006-2019-00015-01 del 20-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente05001-31-10-006-2019-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1213-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC1213-2022

Radicación n.º 05001-31-10-006-2019-00015-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por V.J.S.N. frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que en su contra promovió S.N.V. de Bedout.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


La convocante solicitó declarar que entre ella y el señor S. Navarro existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 15 de mayo de 2001 y el 14 de agosto de 2018, y que esa unión dio lugar a la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se encuentra disuelta, y debe ser liquidada.


En sustento de sus súplicas, aseveró que contrajo matrimonio religioso con el convocado el día 4 de octubre de 1985; que mediante sentencia de 29 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Familia de Medellín dispuso la cesación de efectos civiles de dicho vínculo, y que, pese a ello, «en la segunda semana de mayo de 2001» los exesposos decidieron iniciar nuevamente una comunidad de vida, esta vez como compañeros permanentes, convivencia que perduró hasta el 14 de agosto de 2018, cuando la actora abandonó el hogar, dados los maltratos de los que era víctima.


2. Actuación procesal.


2.1. Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos de la unión marital de hecho»; «ausencia de proyecto de vida»; «relaciones de pareja con personas diferentes»; «falta de legitimación por activa y por pasiva» y «prescripción».


2.2. En audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín declaró no probadas esas defensas y accedió al reconocimiento de «la existencia y disolución de la unión marital de hecho (…) desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018». Asimismo, reconoció «la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada en el mismo periodo». Ambas partes interpusieron el recurso de apelación.


3. La sentencia impugnada


El tribunal adicionó la decisión del a quo, únicamente para precisar el periodo durante el cual se extendió la unión marital de hecho, fijándolo entre el «30 de mayo de 2001» y el «1 de mayo de 2018». Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos:


(i) Las escrituras públicas que obran en el expediente, «contentivas (...) de los actos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tuvieron los señores S.N.V. de Bedout y V.J.S.N., (...) para nada incide[n] en la verificación de los hechos sustento de las pretensiones de la acción, en la medida que la unión marital cuya declaración se pretende data del mes de mayo de 2001; esto es, con posterioridad a la protocolización de los actos jurídicos reseñados».


(ii) En lo que tiene que ver con «los testimonios de las señoras G.E. y O.L.S. de V., se tiene que si bien es cierto ambas manifestaron que la relación entre los señores S.N.V. de Bedout y V.J.S.N. era fría y distante y que se evidenciaba que sólo estaban juntos por los hijos, es lo cierto que ambas testigos dejaron ver el poco conocimiento que tenían frente a dicha relación, pues admitieron verse con ellos únicamente dos veces al año, los 7 y 31 de diciembre y que el conocimiento que tenían en torno a los aspectos íntimos provenía de lo que su hermano o su madre les contaban», de manera que esas declaraciones «poco pued[e]n aportar para, como lo alude el apoderado del demandado, descartar la existencia de una unión marital de hecho entre ellos».

(iii) Por el contrario, esas deponentes «dejan ver cuando afirmaron de consuno que aunque fría y distante, eran una pareja que había convivido por alrededor de 17 años sin que mediara relación alguna con terceras personas, también dijeron que a pesar de que los hijos se graduaron y abandonaron el hogar de sus padres, estos continuaron conviviendo por muchos años, señalando incluso la señora G.E.S. que “son decisiones que cada pareja toma”, lo que deja ver que, al margen de lo dicho por ella sobre la supuesta lejanía de la relación, los concebía como una pareja».


(iv) Algo similar se extrae «de lo dicho por Olga Lucía S. de V., cuando señaló que era imperdonable que “la pareja” de su hermano no lo acompañara ante una situación tal como el fallecimiento de su madre; declaraciones que, valoradas en conjunto con los demás medios probatorios permiten concluir sin lugar a dudas que, como lo indicó la a quo, sí existió una unión marital de hecho entre los señores S.N.V. de Bedout y V.J.S.N.».


(v) Esas evidencias se ven reforzadas a partir de la versión de C. y R.S.V., hijos de los litigantes, quienes «afirmaron que sus padres tuvieron una comunidad de vida como pareja desde el año 2001 hasta mayo de 2018 en la que lo compartieron todo, pues vivían juntos, dormían en la misma cama, viajaban juntos en familia y con los amigos, compartían fechas especiales y se comportaban como marido y mujer y así los reconocía su círculo social y familiar. Especificaron que S.N. y Víctor Jaime vivieron juntos por al menos 7 años sin la presencia de los hijos en el hogar, lo que contradice la versión de la defensa según la cual eran estos la única razón de ser de la convivencia; también especificaron que eran frecuentes entre ellos las manifestaciones amorosas y que eran reconocidos como una pareja ejemplar».


(vi) Si bien los reseñados testigos fueron tildados de parciales por el convocado, dada su «animadversión», es lo cierto que «ninguna de [sus] afirmaciones se notó parcializada o malintencionada». En cambio, «sus declaraciones se notaron imparciales, coherentes y coincidentes entre sí, con el resto del material probatorio e, incluso, con los dichos del propio señor Víctor Jaime S. Navarro, quien tal y como aquellos, afirmó que él y la señora S.N. compartieron el mismo techo y la misma cama desde el año 2001, no sólo mientras los hijos vivieron con ellos en la misma casa, sino incluso luego de que hubieren partido al exterior».


(vii) Aun cuando «el demandado afirmó que tal convivencia no tenía ninguna connotación romántica y de pareja, ello se observa desvirtuado no solo con los testimonios ya reseñados sino también con los de las señoras P.Q., empleada doméstica que trabajó para la pareja durante su convivencia, y A.M.M. de S., cónyuge de uno de los hermanos del demandado. Estas declarantes coincidieron en afirmar que los señores Víctor Jaime y S.N. se unieron un año después de haberse divorciado a convivir una vez más como esposos, compartiendo por alrededor de 17 años todos los aspectos de su vida y siendo reconocidos por ser una pareja afectiva».


(viii) De otra parte, «obran en el plenario varias cartas frente a las cuales el propio demandado, al rendir su interrogatorio de parte, reconoció su contenido, y en las que ambas partes recíprocamente se escribieron y que dan cuenta de un trato que solo se prodigan personas que se encuentran inmersas en una estrecha relación de pareja, pues en las mismas se observan expresiones románticas y amorosas de parte y parte, de las que se destaca la el escrito elaborado a puño y letra por V.J.S.N. a la señora S. de 19 de mayo de 2018, en la que le manifiesta “(...) yo te he adorado toda la vida, así como me diste tu perdón, te pido que no tiremos todo por la borda; el hecho que me haya equivocado no significa que lo tengamos que destruir todo (...) te invito a que nos pongamos la mano en el corazón y no destruyamos la familia que construimos a los largo de nuestras vidas”, expresiones que no sólo dejan ver que en efecto la relación que sostenían sí era de carácter amoroso, sino que hacen incluso referencia al proyecto de vida que habían construido».


(ix) Las probanzas reseñadas «se acompasan con el contenido de la historia clínica del señor Víctor Jaime S.N. del 20 de mayo de 2006, en la que se consigna como su cónyuge a la señora S.N.V. de Bedout, calidad que también se le otorga en la póliza de Salud Global tomada por el demandado; documentos estos que si bien por sí solos no acreditan la existencia de la unión marital de hecho, valorados en conjunto con las demás pruebas enunciadas sí son útiles para demostrar la entidad de la relación que existió entre la pareja mencionada y concluir que, tal y como se indicó en la demanda, eran compañeros permanentes».


(x) De lo anotado se sigue que «la demandante sí cumplió con la carga que el artículo 167 del Código General del Proceso le imponía de acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pues quedó acreditado que desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018, los señores S.N.V. de Bedout y Víctor Jaime S.N. sostuvieron una unión con todas y cada una de las características a que se refiere la citada Ley 54 de 1990».


(xi) Como colofón, es necesario llamar la atención en que «la juez a quo fijó como extremos temporales de la unión marital de hecho el mes de mayo de 2001 y el mes de mayo de 2018, pero no especificó días ciertos de tal lapso, por lo que, aunque ello no fue objeto de reparo alguno, se hace necesario adicionar la sentencia en tal sentido; ahora bien como no hay prueba alguna en cuanto a un día cierto de cada una de las mensualidades en el que la unión marital inició y finalizó, por criterios de equidad reiterados por esta Sala de Decisión de Familia, debe tenerse como fecha de inicio de la unión marital de hecho el último día de del mes en que principió la unión y como fecha de terminación el primer día del mes en el que terminó la misma; así las cosas, se tendrá como fecha de inicio de la convivencia el 30 de mayo de...

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