AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125745 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560636

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125745 del 18-08-2022

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125745
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1259-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001023000020220101700

Radicación n.° 125745

ATP1259-2022

(Aprobado Acta n.° 192)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por M.F.C. y J.A.T.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria.


En síntesis, los actores argumentan que su perro murió con ocasión de un accidente de transito y ese hecho les produjo consecuencias económicas y jurídicas que han tenido que soportar. Además, consideran que es necesario regular el delito de “animalicidio” e integrar en dicha regulación el destino de los cadáveres de los animales muertos en accidentes de tránsito en el SOAT.


  1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 25 de junio de 2021, murió el perro propiedad de María Fernanda Calderón y J.A.T. Garrido «de nombre R. de raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos», el deceso se dio en virtud de un accidente de tránsito en donde el conductor del automóvil no se detuvo a auxiliar al perro, por lo que consideran los actores que se configura el delito de maltrato animal.


2.- Los accionantes afirman que además del dolor que generó la pérdida del miembro de su familia, el accidente les generó un gasto de $500.000. En virtud de ello, consideran que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito originan un problema de salud pública, siendo necesario que el Congreso de la República legisle sobre “ANIMALISMO Y (sic) INCLUSIÓN AL SOAT PARA ANIMALES”.


3.- Asimismo, afirmaron que la Inspección de Policía de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron con ocasión a los hechos en los que murió su perro e ignorando lo señalado en la Ley 84 de 1989. De igual manera, manifestaron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de B. denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que la solicitud de amparo no acató los requisitos de procedibilidad, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema». Adicionalmente, que la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad conculcó el derecho al debido proceso, al no conocer del asunto y remitir el expediente al juez de primer grado.


4.- También señalaron que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso a fin de poder acceder a la justicia. Lo mismo sucede con el Consejo Superior de la Judicatura quien, supuestamente, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso».


5.- Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó.


6.- Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza. Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó la acción por temeraria.


7.- Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de exponer de nuevo el debate en torno a la muerte de su perro y sus consecuencias, así como también insistir en que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia pues no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre su «HIJO PERRUNO».


II. CONSIDERACIONES


  1. La temeridad en el uso del amparo


8.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.


9.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:


[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:


4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que...

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