AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2017-00744-01 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561435

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2017-00744-01 del 01-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente05001-31-03-016-2017-00744-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2878-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2878-2022

Radicación: 05001-31-03-016-2017-00744-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en su contra la sociedad M.E.V. & Cía. S.A.S.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1. En la reforma de la demanda se solicitó:


1.1. Declarar la extinción de las obligaciones que «conforman el título ejecutivo – gravamen hipotecario» incorporadas en la escritura pública N° 527 del 24 de febrero de 1998 que se protocolizó en la Notaría Trece del Círculo de Medellín, constituidas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula N° 001-14488, las cuales se hicieron extensivas a los bienes segregados de propiedad de la sociedad actora, distinguidos con los folios Nos. 001-751017 y 001-751029, «por haber transcurrido el término de prescripción consignado en los artículos 789 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 1625, ordinal 1º, ss 2512 y ss, 2536, 2537 y 2457 del Código Civil».


1.2. Ordenar la cancelación de las garantías hipotecarias en los folios de matrícula Nos. 001-751017 y 001-751029 y, además, librar los oficios correspondientes con destino a la Notaría Trece del Círculo de Medellín.


1.3. Condenar en costas a la parte demandada.


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Mediante escritura pública N° 527 del 24 de febrero de 1998, otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Medellín, la Constructora Santacoloma Ltda. constituyó hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (actualmente Banco Comercial AV Villas), sobre el lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula N° 001-14488, con el fin de garantizar el pago de un monto equivalente a 50.736.9675 UPAC´s.


En la cláusula segunda se estipuló que «el crédito se hará constar en uno o varios pagarés a la orden de la corporación estipulados en UPAC, tendrán plazos que se determinarán en función del término establecido para la construcción en forma tal que en ningún caso EXCEDAN EN MÁS DE SEIS (06) MESES, al día en que la parte hipotecante se compromete a concluir la obra».


2.2. Dicho predio fue sometido a régimen de propiedad horizontal en escritura N° 1885 del 13 de julio de 1998, elevada ante la misma Notaría.


2.3. En escritura pública N° 70 del 18 de enero de 1999, protocolizada en la citada Notaría, la Constructora Santacoloma Ltda. le transfirió a la sociedad actora el apartamento N° 202 y el parqueadero N° 13 del edificio San Juan de La Vega, identificados con los folios de matrícula Nos. 001-751029 y 001-751017, los cuales fueron segregados del de mayor extensión (001-14488).


2.4. Teniendo en cuenta que la obra concluyó el 13 de julio de 1998, al contrastar el acto de constitución de la propiedad horizontal y la escritura N° 527 del 24 de febrero de 1998, se colige que a partir de ese día empezó a correr el término de prescripción de la garantía real.


A ello se suma que dentro del proceso ordinario N° 05001-31-03-004-2010-00720-00, instaurado por la sociedad Really S.A.S., el representante legal de la entidad bancaria manifestó que «los títulos que respaldaban la obligación hipotecaria lo constituían tres (3) pagarés que contenían como fecha de vencimiento el día 16 octubre de 1999»; sin embargo, nunca ejercitó en su contra acciones tendientes a satisfacer los créditos adeudados en esos cartulares.

2.5. Como la hipoteca es divisible, cuando se segregó el predio de mayor extensión, las unidades singularizadas conservaron el gravamen real.


2.6. Aclaró que durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005, el Banco estuvo imposibilitado para promover acciones (declarativas y ejecutivas) en su contra, toda vez que, de un lado, no contaba con documentos que acreditaran la existencia de obligaciones a su cargo, y del otro, la Constructora desplegó una maniobra fraudulenta que no permitió hacer uso del derecho de persecución del que goza la hipoteca, consistente en la inscripción de la escritura pública N° 29 del 11 de enero de 2000 en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-751029 y 001-751017, en virtud de la cual levantó el gravamen real contenido en la escritura N° 527 del 24 de febrero de 1998.


Verificada la irregularidad plasmada en la escritura N° 29, la Fiscalía Quince Delegada de Medellín declaró su nulidad y, en consecuencia, la situación jurídica de los mencionados inmuebles retornó a su estado anterior.


2.7. Por tal motivo, a partir del 14 de julio de 2005 la entidad bancaria quedó facultada nuevamente para incoar acciones en su contra, lo que nunca hizo.


Siendo así, los tres (3) años para que se configurara la prescripción de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, finalizaron el 14 de julio de 2008.

2.8. Adujo que, a pesar de que el Banco promovió un ejecutivo mixto en contra de la sociedad S.L.. y de algunos de los propietarios inscritos, en el que ejercitó tanto la acción personal como la real, nunca convocó a la sociedad actora a ese juicio.


3. Por intermedio de apoderada judicial, el Banco Comercial AV Villas contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «La hipoteca es un derecho real accesorio, en el sentido de que su existencia depende de la obligación principal», «Si el fenómeno de la prescripción hubiera acontecido las obligaciones a cargo de la demandada son obligaciones naturales», «La hipoteca garantiza todas las obligaciones, aún las denominadas obligaciones naturales», «Cosa juzgada», «Incongruencia de la pretensión», «La prescripción se suspende, se interrumpe o puede ser renunciada», «Indivisibilidad de la hipoteca», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Caducidad de la acción», «Prescripción de la presente acción judicial» y «Genérica».


4. En sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín: 1) Declaró infundadas las excepciones de mérito. 2) Declaró que el gravamen hipotecario constituido sobre el predio identificado con el folio de matrícula N° 001-14488 mediante escritura pública N° 527 del 24 de febrero de 1998, el cual se hizo extensivo a los inmuebles segregados, distinguidos con los folios Nos. 001-751029 y 001-7511017, se encuentra extinto frente a estos últimos. 3) Ordenó librar las comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur y a la Notaría Trece del Círculo de esa ciudad. 4) Condenó al pago de costas a la entidad bancaria.


5. Contra tal determinación se mostró inconforme la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación.


6. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, confirmó el fallo de primer grado.


6.1. Para arribar a tales conclusiones, el ad quem aclaró de entrada que la sociedad M.E.V. & Cía. S.A.S., tiene legitimación en la causa por activa para impetrar la demanda contra la entidad bancaria, con ocasión de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, derivados del que otrora se constituyó sobre el predio de mayor extensión (001-14488).


Siendo así, la demandante «goza de plena legitimación para solicitar la prescripción extintiva de la acción frente a la garantía real con la que está llamada a responder por obligaciones preexistentes, sin que en este punto tengaC.n] cabida estimaciones de índole sustancial relacionadas con la indivisibilidad de la hipoteca y la vigencia de la obligación».


Además, explicó que la existencia actual de tales gravámenes sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 001-751029 y 001-7511017, no resultan suficientes para predicar de la convocada la calidad de «deudora», mucho menos cuando no suscribió algún título valor o ejecutivo que la obligara frente al Banco; contrario sensu, quien sí lo hizo fue la Constructora Santacoloma Ltda. al firmar varios pagarés que respaldaron las acreencias a su cargo.


Entonces, si la sociedad no se reputa como «deudora» de la entidad crediticia, tampoco puede decirse en este caso que es «responsable solidariamente» junto con la Constructora, pues las obligaciones plasmadas en los instrumentos cambiarios no le son extensivas.


6.2. Relató que, si bien es cierto, en pretérita oportunidad los mismos contendientes en este litigio participaron de uno tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el que se declaró la falta de legitimidad por pasiva del Banco Comercial AV Villas S.A., no lo es menos que en esa ocasión la pretensión de la sociedad María Elena Vélez & Cía. S.A.S., se enfiló a que se declarara la inexistencia obligaciones dinerarias a su cargo y, por ende, el levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre el predio de mayor extensión (001-14488), exclusivamente frente a los inmuebles de su propiedad.


Siendo así, dicha carencia de legitimación obedeció a que los jueces de ambas instancias determinaron que «el reproche era realizado en el ámbito del contrato de compraventa celebrado con la [Constructora Santacoloma Ltda.], por ende, era ella la llamada a resistir las pretensiones de la demanda y no la entidad financiera, al considerar que el pago de la acreencia pendiente y la liberación del gravamen hipotecario compelía a quien fungió como...

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