AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02689-00 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02689-00 del 16-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02689-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1195-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC1195-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02689-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió A.A.G.D. contra V.M.S., presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial La Finca Supermanzana n.° 1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito introductor ante el «juez civil municipal» de Bogotá, con el propósito de que se ordenara a la querellada, resolver la petición que formuló el 10 de julio de 2022 en procura de que se le entregaran algunos documentos, como la copia del contrato de prestación de servicios profesionales del administrador y la «copia de la orden judicial que exime al consejo, al administrador de responder acciones de petición», entre otros.

2. ''>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y «comoquiera que la vulneración al derecho fundamental de petición alegado se da en el lugar del domicilio del accionante, esto es, en la ciudad de Madrid - Cundinamarca, (…) corresponde [enviar] (…) el presente amparo constitucional a los [despachos de esa localidad]>». En consecuencia, allí remitió las diligencias.

3. ''>El estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil Municipal de Madrid, también rehusó la atribución, tras considerar que «por vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente, hasta el punto que recientemente, no solo se dispuso la imposibilidad de desconocer la elección del actor, sino que se anunció la improcedencia de conflictos.

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencia, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo ''>1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»>.

Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el querellante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:

«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).

Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción...

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