AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01043-03 del 04-08-2022
Sentido del fallo | ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002021-01043-03 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Barranquilla |
Tipo de proceso | INCIDENTE |
Número de sentencia | ATC1129-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1129-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01043-03
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por María Elisa Mattos Liñan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Magistrados G.R.B.B., Sonia Esther Rodríguez Noriega y V.V.S.J..
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo rogado por María Elisa Mattos Liñan y ordenó a la Magistratura accionada dejar sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo la servidumbre y modificó el veredicto del a quo en relación con el monto resarcitorio en el proceso n° 08-638-3189-001-2016-00113-00 y, en consecuencia, que en el término de diez (10) días, adelantara «las diligencias pertinentes para obtener los ‘elementos de juicio’ que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia» (21 abr. 2021).
2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (6 jun. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a los titulares de la Sala querellada para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (21 jun), se les abrió “incidente de desacato”, corriéndoseles traslado (5 jul.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (21 jul.).
4.- En el curso de la articulación, el fallador intimado
relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizó que luego de solventar una recusación, solicitud de nulidad, incidente correccional, varios recursos y relevar a los peritos, la última actuación registrada corresponde al auto mediante el cual mantuvo incólume el que puso a disposición de las partes el dictamen rendido «para efectos de su derecho de contradicción» (1° ag.).
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).
2.- Se memora que en la providencia STC4157-2021, esta Sala ordenó «dejar sin valor y efecto la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 08-638-3189-001-2016-00113-00/01/02/03», porque «el Tribunal fustigado al emitir la deposición censurada, debió edificarla en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier, pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho por «defecto fáctico».
Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el...
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