AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-84-001-2017-00113-01 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432381

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-84-001-2017-00113-01 del 20-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente52835-31-84-001-2017-00113-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3197-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3197-2022

Radicación n° 52835-31-84-001-2017-00113-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil

veintidós)


Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que M. Isabel Getial Á., E.G. de A., M. Visitación Getial Á. y M. del Carmen Getial de Aza dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (impugnación de maternidad) que entablaron frente a C.C.S.Á., T.V.L. y T.N.C..


I. ANTECEDENTES


1. La pretensión


Pretenden las demandantes que se declare que C.C.S.Á. «no es hijo (matrimonial ni extramatrimonial) de la señora FLORENTINA ÁLVAREZ». Además, pidieron la anulación del registro civil correspondiente al indicativo serian no. 29039821 del 17 de junio de 1999, asentado ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco.


2. Fundamentos fácticos


Aducen las demandantes, quienes manifiestan ser hermanas extramatrimoniales de la señora F.Á., que aquella -nacida el 10 de enero de 1937- contrajo matrimonio con G.L.S. Toro el 16 de marzo de 1962, acto que fue inscrito el 30 de agosto de 2016 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de S.–.G.- departamento de N.. Aseveraron que la pareja no tuvo descendencia.


Fallecidos ambos cónyuges, y al momento de realizar las correspondientes averiguaciones a efectos de liquidar la sucesión de su hermana, advirtieron que sus bienes habían sido adjudicados al demandado S.Á.. Manifestaron que «el día 05 de julio del año en curso (2017) obtuvieron copia de los certificados de tradición de los vehículos de placas SCY-600 y SCY514, y el día 18 inmediato siguiente, los correspondientes a los inmuebles distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias 240-39137, 252-14196 y 252-6221, en cuyos folios se encuentra referida su transferencia mediante trámite de liquidación notarial de sucesión verificado con Escritura 4.974 otorgada el 09 de diciembre de 2016 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, copia de la cual pudieron conseguir con posterioridad»1.


Consideran que es científicamente imposible que la señora Á. sea madre del señor C.C. comoquiera que, para el día en que se dice haber ocurrido el alumbramiento -13 de noviembre de 1997-, la mentada contaba con una edad cercana a los 61 años. Además, acentúan la falsedad en el hecho de que aparezca el demandado registrado como hijo extramatrimonial de dos personas casadas entre sí. Por ende, acusan la maternidad atribuida a la difunta F.Á. de nula por falso parto y objeto ilícito.2 Por último, indicaron que el demandado conoció desde siempre que sus padres biológicos eran Tomás Vallejo López y T.N.G.. Sin embargo, se aprovechó del registro falso para solicitar la apertura de la sucesión y adjudicación de la totalidad de los activos.


C. Posición de la demandada


En su oportuna contestación, el interpelado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ha operado el fenómeno de la Caducidad – Prescripción» y la «Innominada». A su turno, solicitó ser declarado hijo de crianza de los extintos F.Á. y G.L.S. por reconocimiento voluntario efectuado en el documento bajo el indicativo serial número 29039821 de la Notaría Única del Círculo de Tumaco del 17 de junio de 1999. En el mismo sentido se pronunciaron los señores T.V.L. y T.N.C..


3. Primera instancia


El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de noviembre de 2020, en la que halló no probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, declaró que «los extintos G.L.S. TORO identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Tumaco y la señora F.Á. (…), no son ni el padre ni la madre biológica del señor C.C.S.Á., respectivamente». Por ende, tuvo como impugnada la paternidad extramatrimonial. Adicionalmente, declaró «la nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente al indicativo serial 29039821, en el que se inscribió el nacimiento de C.C.S.Á. como ‘hijo extramatrimonial’ de F.Á. y LEVI GONZALO SALAZAR TORO» y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento del demandado.


Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte pasiva. En lo fundamental, se alegó que el término de caducidad no puede contabilizarse a partir del momento en que se conocieron los resultados de la prueba de ADN, «sino, al contrario, (…) se debe tomar desde el inicio mismo de la relación afectiva que tuviesen los padres que fungieron para C.C.S.Á. al igual que el callar durante tanto espacio de tiempo a sabiendas plenas de que C.C. fungía como hijo de la pareja antes dicha»3. A su turno, insistió en que el demandado no tuvo ninguna incidencia en la determinación tomada por los esposos al momento de «asumir la responsabilidad como padres de C.C.»., quien frente al público «fue tratado como tal y de igual manera era de pleno conocimiento de las hermanas de la señora E.Á. tal situación».4


4. Trámite en la segunda instancia


El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desató la alzada con sentencia en la que revocó la del a quo. En atención a ello, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.


El ad quem comenzó por explicar la impugnación de la maternidad, la cual se contrae a obtener «la declaración judicial de que un individuo, cuyo estado se discute, no nació de la mujer que se señala como su progenitora y para ello debe demostrar, tal como lo señala la norma ya citada (artículo 335 del Código Civil), que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero». Sentado lo anterior, advirtió que en el caso en concreto está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el demandado C.C.S.Á. «ostenta la calidad de hijo legítimo de la señora Florentina Á., como se demuestra con su registro civil de nacimiento y el de matrimonio de ésta con el señor Gonzalo Levi Salazar Toro».


Por otro lado, frente a la legitimación por activa, evidenció que las demandantes alegaron su condición de hermanas maternas de la señora Á. para promover la acción, «parentesco que se acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento de aquellas, visibles a folios 81 a 84 y de la partida de bautismo de ésta última, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de enero de 1937, documentos en los que se registra que son hijas de B.Á. y que por ese vínculo filial tienen interés para demandar, pues aunque no detentan la calidad de herederas de la presunta madre, sí son titulares de interés jurídico para obrar, en razón del perjuicio que les genera el estado civil de C.C.S. Á., el que de ser removido, les aprovecharía, pues ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge que ocupen el primero y segundo orden hereditario, serían las hoy demandantes las llamadas al juicio de sucesión en el tercero (artículo 1051 del C.C..


Determinada la legitimación de ambos extremos procesales, correspondió al estrado judicial definir si la acción se promovió en término, «para lo cual resulta necesario acudir a las normas que disciplinan la impugnación de los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio o la unión marital, regulada en los artículos 214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016, fecha en que la se produjo el óbito de la señora Florentina Á.». En sustento de su afirmación, trajo de presente la sentencia STC8164-2019, para luego señalar que si bien el demandado S.Á. fue registrado el 17 de junio de 1999 como hijo extramatrimonial de F.Á. y Gonzalo Levi Salazar Toro, «no puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados se realizó el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese vínculo marital, como también su inscripción en el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como extramatrimonial, a pesar de la anotación que en ese instrumento público se consignó, pues la realidad como ya se advirtió es otra».


Por lo expuesto, no es de recibo para el ad quem la aplicación del artículo 248 del Código Civil al caso de marras, pues dicha norma rige la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial y no respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio, como es el caso de C.C.S. Á.. En ese orden de ideas, el término de caducidad «no puede contabilizarse a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento de la maternidad; pero aún de admitirse así, está demostrado que el demandado se identificaba frente a su familia y terceros con los apellidos S.Á., por lo cual no es aceptable que ahora las demandantes aleguen que desconocían esa circunstancia, sumado a que en la demanda admitieron que la señora F.Á. nunca tuvo hijos biológicos; inclusive, en el interrogatorio rendido por la demandante M. Isabel Getial refirió que su hermana había adoptado a C.C., no sabía si existía algún documento que lo respaldara, pero que la presunta madre manifestaba que tenía un hijo». Adicionalmente, el abogado de los esposos S.Á., O.S., «aseveró que distinguió a C.C. como hijo de la pareja y que sus padres estaban esperando que “cumpla la edad” para venderle sus bienes, con el fin de que quedaran en manos del demandado, pero que debido a su fallecimiento, no pudieron hacerlo».


De manera que la norma que gobierna el asunto es el canon 219 del Código Civil, para cuya interpretación se refirió al precedente sentado en la sentencia STC9229-2017 del 29 de junio. Así pues, «procede establecer si entre el día siguiente al 31 de marzo de 2016, data en la que ocurrió el deceso de aquella y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR