AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2019-00044-01 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432444

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2019-00044-01 del 20-09-2022

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente08001-31-03-001-2019-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3194-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3198-2022 Radicación n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez Y Cía. S.A.S., pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al proceso fueron llamados en garantía T.V. Y Cía. S.A.S., H.D. de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


La sociedad M.L.A.S. pidió que se declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012. El cual se encuentra amparado con la póliza de seguro en cumplimiento particular No. 14-45-101022302 del 04 de octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, exigió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos, «debido a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los materiales empleados en el desarrollo de los trabajos».


2.- Fundamentos de hecho


La parte activa celebró un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca. Este último se obligó a construir una bodega industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación, se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).


Indicó que el 05 de julio del 2013 se suscribió el acta de entrega de la bodega acordada. Sin embargo, afirmó que esta comenzó a presentar goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente sobre los paneles de cubierta, (…) la mayor parte de los paneles instalados presentan en lámina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión), que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina bajo condiciones de servicio (…)». Además, evidenció que «los paneles referencia “A” y “B” presentan un mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el espumado. Estos huecos al estar llenos de aire en vez de material, reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil una deformación/rotura/despegue de la lámina externa». Ante dichas imperfecciones, M.L.A.S., T.V. S.A.S. (como representante del constructor), H.D. (fabricante del producto), Sun Light (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aclaró que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se evidenciaron los defectos del material usado en la obra.1


El 05 de diciembre de 2016, M.L.A. solicitó a la sociedad Panelmet una cotización del valor de los paneles de cubierta y su instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año, estas sociedades celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó que tal suma incluye «todos los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y satisfactoria ejecución del contrato por parte del contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social, aportes para fiscales (sic), materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio de la obra, mantenimiento, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».

3.- Posición de los demandados y llamados en garantía


En su oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A.S. manifestó ser ciertos unos hechos y no constarle el resto. Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante»; «inexistencia de prueba de los perjuicios materiales»; «cumplimiento del contrato civil de obra»; «culpa exclusiva de un tercero»; «cláusula compromisoria» y la genérica2.


A su turno, Seguros del Estado S.A. expresó que eran ciertos varios hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los siguientes medios defensivos: «La prescripción extintiva – de las acciones derivadas del contrato de seguros»; «inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a M.L.A. S.A. por falta de prueba de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.; «Límite de responsabilidad» y el genérico3.


Las llamadas en garantía, por su parte, se pronunciaron de la siguiente manera:


3.1.- La demandada llamó en garantía a T.V. & Cía. S. en C., quien consideró infundadas las peticiones del libelo inicial. Por ello, presentó las siguientes excepciones: el «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez & Cía. S. en C.»; «culpa exclusiva de un tercero»; «ausencia del daño moral reclamado por el demandante»; «ausencia de prueba de los perjuicios materiales» y la genérica4.


3.2.- Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por T.V. & Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la demandante y propuso la excepción que nominó: «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual»5.


3.3.- Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra civil, ausencia de daño imputable, la estructuración de una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de reparación de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en garantía alegó la «inexistencia de siniestro», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689» y «amparo aplicable y límite asegurado»6.


3.4.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas Colombia S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual. Además, manifestó que expresamente se excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas con el suministro de productor por parte de su convocante. Finalmente, adujo la prescripción7.


3.5.- H.D. de Colombia S.A. alegó la culpa de la víctima y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento de H.D. de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro en óptimas condiciones», la «expiración de la garantía de los productos», el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de saneamiento por evicción8.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dictó sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más intereses legales del 0.5% mensual liquidados a partir de la ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y el daño moral. En lo que concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que T.V. & Cía. S. en C. le reembolse a I.S. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter Douglas de Colombia le instó a que hiciera lo propio respeto de T.V. & Cía. S. en C., mientras que Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter Douglas. Los demás llamamientos fueron negados.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado S.A., H.D. de Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 19 de diciembre de 2019-. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por delimitar su competencia, conforme a los reparos concretos que presentaron los recurrentes. A la luz de los recursos de apelación interpuestos, estimó que la temática de la sentencia se circunscribiría a establecer, por cuenta de Intexzona S.A., «si el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y su monto (del otro reparo se declinó)»; con respecto de Seguros del Estado S.A., «si prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de la obra, y si procedía la condena solidaria». Frente a H.D. de Colombia S.A., «si fue suya la culpa, con...

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