AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-001-2021-00049-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550323

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-001-2021-00049-01 del 18-10-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2852-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente68861-31-84-001-2021-00049-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC2852-2023

Radicación n° 68861-31-84-001-2021-00049-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.S.B. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra N.M.V.F..


1.-ANTECEDENTES


El promotor pidió «declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho» que conformó con N.M. del 20 de diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, con quien en un comienzo estuvo unido en matrimonio del 14 de noviembre de 2010 al 27 de junio de 2017 (fl 103 pdf 1 cno principal).


La convocada excepcionó «[i]nexistencia de unión marital de hecho imposibilidad para declarar unión marital de hecho, temeridad y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia del ejercicio de buen derecho, por falta de los elementos constitutivos para la conformación de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial» (fls 196 a 211 pdf 1 cno principal).


El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en sentencia de 26 de julio de 2022 desestimó las defensas y declaró la existencia de unión marital de hecho entre los litigantes del 20 de diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, así como la sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual lapso, la cual tuvo disuelta para su posterior liquidación (fls 209 a 232 pdf 2 cno principal).


El superior, al desatar la apelación de la opositora, la revocó y desestimó las aspiraciones del gestor, toda vez que «la revisión de todo el acervo probatorio no permite constatar que los presupuestos de la Unión Marital de Hecho, se suscitaron en la vida del señor R.S.B. y la señora Nancy Milena Valbuena Forero, durante el periodo de tiempo que se pregona en la demanda» para lo cual empezó por sopesar las versiones de las cuales el a quo sustrajo la existencia de la unión marital.


Si bien las declaraciones de Y.S.S. y Arcenio Poveda Quiroga «dejan ver de un lado una proximidad parental de los dos declarantes, habida cuenta el vínculo que reconocieron tener y no fue cuestiona (sic) por las partes, solo podría conducir a colegir aspectos relacionados con una relación de R. y N.M., distinta a la de la exigida para una Unión Marital de Hecho», ya que aceptaron no convivir con ellos a quienes visitaban esporádicamente y «durante el tiempo que habían estado viviendo en el barrio San Gil, no habían tenido convivencia, tiempo que fue por escasos meses».


Michael Jordán Samacá Becerra, sobrino del demandante, «solo alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que tampoco haya tenido una relación estrecha con la pareja en litis y hubiese constatado cómo era la vida de la pareja», sin que fuera «determinante establecer una relación amorosa o afectuosa entre una pareja que fue casada y divorciada, sino que se requiere que se aludan a aspectos de una vida marital prolongada en el tiempo y denota un proyecto de vida conjunto». En cuanto a M.N.S.B., únicamente tuvo contacto con las partes en tres veces y algunos aspectos de su dicho son de oídas sin que se corroboren con otros medios, lo que le resta credibilidad, máxime «que dentro del proceso obran diversos medios probatorios tanto de orden documental y testifical que alude a que la señora N.M., vivía con su hija A. en Bogotá» y aquella solo aceptó que compartió vivienda con su oponente por pocos meses pero «por causa de la pandemia».


Tampoco son dicientes las narraciones de T.C.C., Natalia Reyes Samacá y A.M.B., este último que se refiere a «aspectos meramente puntuales en torno a reuniones y circunstanciales», sin denotar «que hubiese conocido aspectos concernientes con la convivencia o proyecto de vida de cada una de las partes en litis».


Frente a las fotografías y videos valorados por el juzgador de primer grado «en favor de la Unión Marital» y relacionados con la fiesta de cumpleaños de la contradictora en diciembre de 2020, así se compartiera la conclusión que entre los contendientes «existe algo más que una simple amistad, ello ciertamente no refleja otros aspectos mucho más relevantes y trascendentes de la comunidad de vida, singular y permanente que es la que debe demostrarse para que se acceda a la declaración de la Unión Marital de Hecho».


Por otro lado existen otros medios de convicción sobre la inexistencia del vínculo pretendido, como son los testimonios de A.M.S.B. (única hija de la pareja), N.I.V. y Ángel Estiven Quiroga Valbuena, la primera de las cuales hizo una amplia exposición del «por qué no existía la Unión Marital de Hecho», ya que convivió durante ese lapso con su progenitora en Bogotá y la convivencia por poco tiempo de ambos padres en un mismo inmueble «solo fue por motivos económicos y lo que ella misma ayudó a propiciar». Los otros dos deponentes «concordaron en que muchas veces la señora N.M., cuando iba a B. pernoctaba con ellos. Y a la vez, fueron también coincidentes en que luego de la terminación del vínculo matrimonial no se suscitó con el señor R. una nueva relación marital». Esas manifestaciones las respaldan diversos documentos «que a la vez son indiciarios de la inexistencia de una comunidad de vida permanente y singular entre R. y N.M.»..


Aunque también se recibió declaración a Laura Alejandra Suárez, O.L.Á. y Jorge Humberto Ardila Velandia, «sus versiones juradas no denotan información concluyente de que existiera el pregonado vínculo marital de la pareja en controversia ahora. Por el contrario dan a entender su inexistencia» y si bien N.M. «acepta la existencia de algún tipo de trato, incluso un viaje a la ciudad de Cartagena, así como la asistencia a reuniones familiares y que ella estuvo por un tiempo, unos pocos meses compartiendo la misma vivienda con el demandante, en todo caso ello no trascendió al restablecimiento de una vida marital» (fls 197 a 227 pdf 12 cno apelación sentencia).


El vencido interpuso recurso de casación, el cual sustentó anticipadamente con un solo cargo que denuncia la «[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165, 166 hechos presumidos por ciertos 174 pruebas trasladadas y extraprocesales 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269» del Código General del Proceso «por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas al proceso alterando su contenido de manera significativa, y de derecho en la apreciación sustancial para la validez de prueba».


La afectación es producto de «yerro fáctico en la suposición o preterición de la prueba» al dar por acreditado «un hecho sin que lo hubiesen indicado los testigos, hallándose unas manifestaciones testimonial de convicción inexistentes o al desfigurar el que obra en los audios o sentencia escrita de primera instancia, para otorgarle una significación o alcance ajeno a su contenido objetivo» (sic), incurriendo en dicha pifia «al soslayar la existencia de la probanza o el cercenarla, asignándole una materialidad diversa a la real» y al afirmar «que las pruebas testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavió una relación entre las partes pero que no hubo unión marital de hecho».


Fue así como el ad quem «no apreció la prueba documental debidamente allegada, le dio una connotación diferente a los testimonios, y, desconoció otros medios de prueba» que respaldaban las pretensiones «tales como el registro de las fotografías con ratificación de la demandada y otros testimonios, la residencia del demandante en el domicilio residencia de la demandada, la inexistencia de un contrato de arrendamiento, el presunto desalojo de la vivienda bella vista por incumplimiento de canon de arrendamiento, siendo sólo manifestación y la tenencia, guarda y cuidado de bienes muebles e inmuebles» (sic).


Se prefirieron los testigos que desestimaban la unión a los que la corroboraban, a pesar de las debilidades de aquellos y se le dio peso a lo expresado por la opositora en desmedro de lo que dijo su oponente.


2.-CONSIDERACIONES


  1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.


Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que


(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.


Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas...

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