AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 52001-31-03-001-2012-00024-01 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169475

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 52001-31-03-001-2012-00024-01 del 11-05-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Mayo 2017
Número de expediente. 52001-31-03-001-2012-00024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2947-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC2947-2017

Radicación n°. 52001-31-03-001-2012-00024-01

(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Fabiola Rosalba Villota Paredes, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Orlando Vásquez Bastidas.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La actora solicitó declarar simulados relativamente los contratos de compraventa contendidos en las Escrituras Públicas 957 y 958 de 11 de marzo de 1997, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, respecto de los inmuebles que identifica, celebrados entre su cónyuge fallecido, Nicanor Vásquez Mondragón, en calidad de vendedor, y Orlando Vásquez Bastidas, como comprador, padre e hijo, con las consecuencias inherentes.


1.2. La causa petendi. Según afirma la pretensora, en realidad se trataron de donaciones irrevocables, coincidentes con otras efectuadas por su consorte en favor de otros hijos, tendientes a distribuir gran parte del patrimonio, en detrimento de la sociedad conyugal, pues el enajenante no tenía necesidad de transferir los predios, ni recibió precio alguno, consignándose uno irrisorio.


1.3. El fallo de segundo grado. Confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, adiada el 15 de agosto de 2014.


Descontada la legitimación en causa de F.R.V.P. y enumeradas las pruebas regularmente practicadas, para el Tribunal, la demandante no logró demostrar o develar el negocio oculto.


Con ese propósito, dice, no era dable tener en cuenta las copias de las actuaciones judiciales provenientes de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la ciudad de Pasto, por cuanto no fueron solicitadas ni decretadas en las instancias.


En el último testamento, contenido en la Escritura Pública 1975 de 11 de septiembre de 2001 de la Notaría Segunda el Círculo de Pasto, el ahora causante, por el contrario, ratificó los contratos de compraventa celebrados y las donaciones efectuadas, por ejemplo, una a favor de su hijo adoptivo, y otras similares.

En adición, en el folio de matrícula inmobiliaria asociado con uno de los inmuebles, aparecía que el interpelado transfirió el dominio a I.Q.A., su consorte. Y en el del otro, constaba que revirtió el terreno, en 1999, a su padre, otrora vendedor, quien realizó otras enajenaciones, determinándose que no se encontraba en cabeza del demandado, ni siquiera de su esposa.


La Escritura Pública 388 de 7 de febrero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, mediante la cual Nicanor Vásquez Mondragón vendió un inmueble a sus vástagos M.E. y D.J.V., traída para demostrar otra simulación, ninguna relación tenía con el presente litigio. Además, por sí, no la acreditaba, como no fuera la decisión judicial declarándola.


Lo mismo debía decirse de las Escrituras Públicas 2825 y 2826 de 3 de julio de 1997, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por cuya virtud Nicanor Vásquez Mondragón enajenó un inmueble a su descendiente Miguel Fernando Vásquez, pues fuera de impertinente, ningún medio fue aportado desvirtuándolas.


En el interrogatorio, el convocado reiteró los contratos de compraventa y aportó recibo de pago del impuesto predial de uno de los predios, correspondiente a 1999. Y los documentos adosados por el apoderado de la parte actora no podían ser considerados, en cuanto extemporáneos, tampoco el interrogador estaba facultado para presentarlos.


Los préstamos de dineros, aludidos por el demandado, para pagar el precio y la entrega a su padre, son cuestiones todas corroboradas por los testigos F.J.V.M., Celio Agustín Narváez Córdoba y M.E.V.E.. La tacha de sospecha nada cambiaba, respecto de quienes no hicieron más que reafirmar los contratos cobijados con la presunción de verdad.


En suma, si bien se demostró el parentesco entre los contratantes, no se acreditó la falta de capacidad del adquirente, la necesidad del vendedor de desprenderse de los fundos, el tiempo sospechoso o cualquier indicio similar. Y la retención de los predios por el enajenante se justificaba en la pactada reserva de usufructo vitalicio.


1.4. La demanda de casación. Contiene formulados cinco cargos.


1.4.1. En el primero, la recurrente acusa la violación de una serie de normas constitucionales y legales, “por error de derecho”, según a espacio explana. En general, al no decretarse a petición de parte o de oficio los medios solicitados, no obstante, adosados al plenario, tampoco fueron apreciados en conjunto.


Particularmente, (i) el testimonio de J.E.D.A., decretado, pero no recibido; (ii) el proceso de simulación seguido por N.V.M. contra John Nicanor Vásquez, su hijo, fallado a favor de aquél en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con todos los elementos de juicio contenidos; (iii) los testamentos dejados por el causante; (iv) la Escritura Pública 4695 de 14 de octubre de 1997 de la Notaría Segunda del...

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