AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02280-00 del 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432454

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02280-00 del 14-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02280-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4694-2022


AC4694-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02280-00


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali y Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad formulada por Joan Gustavo Henao Santafé contra Y.H.C..

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia del Circuito de Oralidad de Cali (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se declare la ilegitimidad de la señora Y.H. CORREA…como hija del [causante] G.L.H.S.. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «tratarse de la naturaleza del proceso descrito en el artículo 386 del Código General del Proceso…»1.

2. Repartida la demanda al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, este, con proveído del 28 de abril de 20222 resolvió inadmitirla para que el actor, entre otros requerimientos, indicara el domicilio de la demandada. Frente a ello, el apoderado judicial del demandante en escrito de subsanación informó que «a la verificación del escrito de demanda…, se encuentra que en el inicio de la misma, se señaló como domicilio de…J.G.H. SANTAFE la ciudad de Santiago de Cali y el de la demandada Y.H. CORREA la ciudad de Medellín…Sin embargo, como quiera que mi prohijado conoció de la existencia de ella (demandada), en el trámite de admisión al proceso sucesorio que reposa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Oralidad de Cali bajo el radicado 2020-114-00, solo se conoce esa información tal y como se señaló en el acápite de notificaciones»3.


3. De ahí que, mediante providencia del 10 de mayo siguiente4, ese juzgador resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que, «... …como quiera que en el presente caso se informa en el escrito de subsanación de la demanda, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Medellín, se procederá con el rechazo del presente asunto por falta de competencia territorial, y se ordenará remitirlo al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Medellín – Antioquia».


4. Inconforme con la anterior determinación, el convocante formuló recurso de reposición, con el propósito de que se revocara el proveído referido5. Sin embargo, dicha solicitud resultó inane porque el juzgado la rechazó de plano6.


5. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado al Despacho Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, por auto de 17 de junio de 20227, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:

«...En el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante pretende atender los requisitos de inadmisión, manifiesta que la demandada Y.H. CORREA tiene su domicilio en Medellín y que sólo se conoce dicha información, la que aparece dentro del trámite de sucesión del causante Gustavo León Henao Saavedra…Teniendo en cuenta…el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso…y no habiéndose informado una dirección concreta de residencia donde pueda notificarse la parte demandada, se concluye sin equívoco que este Juzgado no es el competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues cuando se desconoce la residencia del demandado es competente el Juez del domicilio o de la residencia del demandante».

6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1...

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