AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01366-00 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432749

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01366-00 del 11-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01366-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4620-2022


AC4620-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01366-00


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Promiscuo Municipal de J.M. (Santander), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.


ANTECEDENTES


1.- La demanda pretende la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el predio rural denominado «Laderas», identificado con cédula catastral No. 68368000000070034000, ubicado en el municipio de J.M. (Santander).


En el acápite titulado «CUANTÍA Y COMPETENCIA» se plasmó: «Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía (…) de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es U.S.J. el competente para conocer de este proceso».


2.- El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la competencia mediante auto de 18 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de J.M.(., argumentando que si inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en esa localidad, debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.


Para fundamentar su aserto, explicó que el auto AC140-2020 no se puede aplicar en este caso concreto, toda vez que en dicha providencia se analizó un proceso de servidumbre de energía eléctrica, cuya regulación normativa es disímil a la de gasoducto.


Siendo así, resaltó que mientras la Ley 56 de 1981, junto con el Decreto 1073 de 2015, no contienen disposiciones que delimiten la competencia territorial, la Ley 1274 de 2009 que rige la servidumbre de gas sí la asigna privativamente a los jueces civiles municipales del lugar en que se ubique el previo sirviente (artículo 4º ídem).


3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de J.M. (Santander), también declaró su falta de competencia ante la prevalencia del foro subjetivo consagrado en el artículo 10º del Código General del Proceso, el cual resulta predominante frente al real.



4.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


Aunque por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que en los procesos de servidumbre «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

De otro lado,...

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