AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73086 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435185

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73086 del 29-08-2022

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente73086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4199-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL4199-2022

Radicación n.° 73086

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL3939-2019 que presentó JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A.


I. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL3939-2019, la Corte decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, entre otras razones, porque la acusación presentó sus alegaciones, como si se tratara de resolver el litigio que planteó y no, como debía, de proponer un juicio de legalidad contra la segunda sentencia.


En efecto, en esa oportunidad, la Sala consideró que la impugnación, sin tener en cuenta la naturaleza del recurso extraordinario: i) realizó solicitudes probatorias; ii) cuestionó la sentencia de primera instancia; iii) adjudicó al Tribunal una afrenta en la que no incurrió; iv) entremezcló argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, con independencia del sendero que eligió para confrontar la legalidad del fallo; v) no planteó con claridad los errores de valoración probatoria que endilgó, en los cargos en los que seleccionó la vía indirecta y, vi) dejó incólume el soporte fáctico cardinal del fallo.


Adicionalmente, en lo que respecta a «[...] la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIA S. A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de ECOPETROL S. A.», reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL17526-2016, según el cual, no incurría en error alguno el Tribunal que negara aquel pedimento respecto de iguales demandadas, debido a que:


        1. Para la declaración de esos efectos, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, se requiere:


i) la existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.


ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.


iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria.


        1. Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, por lo cual,


[...] como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular.


El demandante interpone incidente de nulidad en contra de lo definido por «los jueces de instancia» y por esta Corporación, debido a que las «sentencia de Casación Laboral, [...] la de primer grado y (supuestamente la de segundo) si es que existe [...] desconocen e inaplican», los artículos 4° del Código de Petróleos y 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, según los cuales el transporte es uno de los ramos de la industria del petróleo.


Asegura que, por lo anterior, las autoridades judiciales vulneraron los artículos , , , , 25, 53, 84, 123, 228, 230 de la CP, 16 y 55 de la Ley 270 de 1996; 19 del CST y 27 del CC, al tenor de los cuales, «carecían de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara a la cual están sometidos o subordinados».


Sostiene que, en efecto, tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CC C337-1993, CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C710-2001, CC C713-2008, CC880-2014, CC SU635-2015, los administradores de justicia, en este caso, de la especialidad laboral y de seguridad social, tienen la obligación de acatar en sus providencias la Constitución, la ley y el reglamento, definiendo el litigio con fundamento en el principio de favorabilidad.


Argumenta que lo dicho implica la obligación de actuar dentro de los límites de aquellas fuentes normativas y la correlativa prohibición de crear condiciones o requisitos que no estuvieren dispuestas en ellas, so pena de invalidez; que, por tanto, en el asunto existe una «nulidad de origen constitucional [...] insaneable», debido a que, «el juez de la CS de J (sic), el a quo (tanto como el ad quem) carecían ostensiblemente de HABILITACIÓN, FACULTAD y COMPETENCIA para hacer interpretación alguna, en violación de la ley clara».


Expone que no era aplicable el precedente de la CSJ SL17526-2016, que se tuvo en consideración desde la decisión primigenia, sino aquellas providencias que favorecían la consecución del derecho reclamado, como el de la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32273, en razón a que,


[...] en protección de la CONFIANZA LEGÍTIMA contra los CAMBIOS BRUSCOS. LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES tienen que estar SUBORDINADAS o SOMETIDAS A LAS DISPOCISIONES DE LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y EL REGLAMENTO […] para tener validez alguna, puesto que ningún juez, de la clase o nivel que sea, tiene competencia o potestad para violar la Constitución, la Ley o el reglamento


Adiciona que, con desconocimiento de los artículos 209 y 228 de la CP y 55 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas en las instancias no se pronunciaron sobre «todos los hechos de la demanda» o los asuntos planteados, entre ellos, en lo que respecta a la solidaridad entre las demandadas; que esa omisión no fue sorteada por el Tribunal en su momento, de acuerdo con el artículo 311 del CGP y tampoco por la Corte, quien al tenor de lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CC T1306-2001; CC C713-2008 y CC SU635-2015, debía «restablecer los derechos conculcados».


Refiere que,


F).- La demanda funda ((el derecho sustancial al pago a los trabajadores del contratista independiente -Naviera- de los mismos salarios y prestaciones que paga la beneficiaria Ecopetrol a sus trabajadores)) en la orden LEGAL impartida CLARAMENTE en ese sentido por el art 1° del Decreto-LEY #284 de 1957; orden que por ninguna parte establece que ese derecho es otorgado como fundado en el fenómeno de extensión (art 471, 472, 467 C S del T) de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Ecopetrol-USO, ni en el de la posibilidad jurídica que los trabajadores de 'Naviera Fluvial Colombiana SA' se afilien al sindicato de Ecopetrol S. A. (antes Ecopetrol), ni de que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo u otro ministerio, como inconstitucional e ilegalmente lo hace la sentencia del a-quo y la RATIFICATORIA del ad-quem;_ puesto que son temas muy distintos a los del art. 1° Decreto LEY #284 de 1957, el cual POR NINGUNA PARTE exige como REQUISITO para sus beneficios que los trabajadores del contratista (en este caso Naviera) se afilien o tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de la beneficiaria Ecopetrol/Ecopetrol SA o que cuenten ellos con autorización del Ministerio de Trabajo; por lo cual las órdenes y beneficios del art 1° del Deto-Ley #284 de 1957 ESTÁN FUERA de las regulaciones de los arts 472, 471 y 467 del CST.


Plantea que la Corporación y los juzgadores de primer y segundo grado, tampoco justificaron motivadamente su decisión, lo que trae de suyo la nulidad reclamada; que, inclusive, pasaron por alto la sentencia CC C593-2014, en la que, con referencia a las decisiones de la Sala de Casación Laboral, se explican el tema de la conexidad, como un elemento importante para verificar la vinculación de los negocios entre una empresa beneficiaria y una usuaria.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR