AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70187 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435416

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70187 del 27-09-2022

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente70187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4486-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


AL4486-2022

Radicación n.° 70187

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la segunda solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1067-2022 del 28 de marzo de 2022, presentada por PEDRO DE J.M. SIERRA dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., así como sobre su memorial de fecha 14 de agosto de 2022.


  1. ANTECEDENTES


P. de J.M.S. demandó a Ecopetrol S.A. y a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «[…] o en la forma legalmente procedente», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; a las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas.


Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO.


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las entidades. Interpuesto recurso de apelación por el trabajador, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.


El demandante presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL1067-2022, del 28 de marzo de 2022, en la que resolvió casar el fallo impugnado en lo atinente a la revocatoria de costas en primera instancia, debido a la concesión del amparo de pobreza. En todo lo demás, mantuvo la decisión del Tribunal.


Por medio de memorial de 3 de junio de 2022, el demandante, solicitó declarar la nulidad de la sentencia invocando como causal «[…] la prevista en el art 140 del CPC… y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’».


Como fundamento de la petición, reiteró los argumentos que esgrimió en instancias y en casación, los cuales esta Sala sintetizó en su momento así (CSJ AL2946-2022):


1. El transporte de petróleo hace parte de la industria por disposición expresa del Código de Petróleos y del artículo 1º del Decreto 284 de 1957.


2. Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador.


3. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente deba estar dedicado al transporte de petróleo como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A.


4. La sentencia CSJ SL17526-2016 es inaplicable a este caso, pues existía precedente judicial anterior de la misma Corporación, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se fundaba en la «CONFIANZA LEGÍTIMA» y obligaba a esta Sala a decidir de manera contraria.


Sostiene:


La violación de tales arts. 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (aún los de la CS de J-Sala Laboral) de COMPETENCIA y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts 243 CN y 21 Dcvto (sic) O #2067 de 1991).


5. Los juzgadores de instancias no confrontaron, punto por punto, todos los hechos de la demanda ni todos los asuntos planteados.


6. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A., tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinaran.


7. Anota que,


Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad-quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara, todo ello a pesar de que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional…


[…]


Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas. Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del a-quo. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo confirmatorio del as-quem (sic) y la casación laboral de la CS de J), pues carecen de competencia y de potestad alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurren en nulidad INSANABLE de origen constitucional.


Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, esto es, las de primera y segunda instancia y la de casación.


El 13 de junio de 2022, el apoderado del demandante remitió nuevo memorial con el cual reemplazaba el escrito original, reiterando la totalidad de los argumentos del manuscrito inicial de nulidad.


Mediante auto CSJ AL2946-2022, de 28 de junio de este año, la Sala decidió negarla, al no encontrarse acreditada la falta de competencia. Consideró en tal momento que,


i. el litigio fue estudiado por los funcionarios judiciales que el ordenamiento jurídico designó para revisar los asuntos laborales.


ii. El precedente jurisprudencial aplicable al caso es la sentencia CSJ SL17526-2016, que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y no ha sido contradicha por fallo alguno.


iii. Los escritos presentados representaban apreciaciones eminentemente personales y subjetivas, encaminadas a controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, llegando a afirmar que la Sala no tenía competencia «[…] para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales».


Por medio de memorial de 25 de julio, presenta un nuevo memorial de nulidad, denominado «Solicitud de NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art 123 y 230 CN// art 140 CPC; con base en art 15 Ley 1149 de 2007», que sustenta en las siguientes consideraciones:


1. Los jueces, en tanto servidores públicos, están sometidos a las formas previstas en la Constitución, la ley y el reglamento, de tal suerte que, «[…] CARECEN DE ATRIBUCIÓN o FUNCIONES para quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar esas FORMAS», lo que entraña falta de competencia y tiene valor de «[…] cosa juzgada constitucional erga omnes», según las sentencias de la Corte Constitucional CC C-596 de 2000, C- 1065 de 2000, C-713 de 2008 y C-880 de 2014 y el «[…] exordio y art 16 de la Ley estatutaria #270 de 1996».


2. Añade que,


La demanda de Casación, al referir como sustento, en varios de sus cargos, que NO FUERON TENIDOS EN CUENTA NI APLICADAS las normas del Código de Petróleos que son sus arts 4 (cuatro), 16 (diez y seis) y 56 (cincuenta y seis), entronizó como factor de análisis o examen y decisión la materia de que el art 4 del Código de Petróleos, principalmente, y los arts 16 y 56 del mismo, el art 1° Dcto 284 de 1957 CONTROVIERTEN la sentencia de casación laboral SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo) de la sala laboral en propiedad de la CS de J; pues ésta sentencia basó sus pronunciamientos en el sentido de que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO pertenece a la INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, mientras que la LEY (que son los arts 4 (especialmente éste), 16 y 56 del C de Petróleos, establecen con meridiana CLARIDAD y EXPRESAMENTE que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; el C de Petróleos es LEY a la cual deben subordinarse los magistrados de la CS de J (arts 123 y 230 de la Carta Política) en sus providencias, y es ley que contiene la FORMA PREVISTA de que el transporte de petróleos corresponde a la industria del petróleo.


3. Posteriormente sostiene que,


Tal controversia planteada entre la sentencia SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808 (mp Dueñas Quevedo) y la LEY que es el C. de Petróleos sólo podía ser dirimida por la SALA LABORAL EN PROPIEDAD o PERMANENTE de la CS de J y no por magistrados de la sala de descongestión laboral pues el REGLAMENTO de la CS de J (ACUERDO #48 -cuarenta y ocho- de noviembre 16 de 2016), en relación con las salas laborales de descongestión PROHÍBE a éstas últimas dictar sentencia, resolver sobre dicha controversia, puesto que la decisión corresponde únicamente a la sala laboral en propiedad o permanente de la CS de J.


4. Considera que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte, violó el «REGLAMENTO» y, derivado de ello, la Constitución Nacional, al actuar contra la prohibición que tenía para remitir el expediente a...

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