SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70187 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70187 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70187
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1067-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1067-2022

Radicación n.° 70187

Acta 09


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE J.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


P. de J.M.S. demandó a Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «(o en la forma legalmente procedente)», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol; a las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y la moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas.


Solicitó además que se tuviera en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la organización sindical Unión Sindical Obrera (en adelante USO).


Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo relaciones de trabajo con la Naviera Fluvial entre el 27 de abril de 1971 y el 11 de abril de 1977, en el cargo de ayudante de máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa; y entre el 16 de octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, en el cargo de mecánico de primera, trabajando en tierra en el astillero de la empleadora. Añadió que entre el 26 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también servicios en tierra en el último lugar citado.


Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol, pactado mediante distintos contratos sucesivos, sin el cual la entidad «[…] no podría sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles.


Respecto de Ecopetrol, dijo que era una empresa de la industria del petróleo, sector que incluye el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia, de manera que dentro de su negocio y objeto social se encuentra esta labor según los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994.


Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante dedicada a esta industria, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial.


Agregó que la Resolución n.º 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o negocio de una empresa de la industria del petróleo, era labor esencial y propia de ella.

Declaró que en virtud de su artículo 2, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo que dispone que «Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959».


Indicó que, Ecopetrol no impuso ni exigió a la Naviera Fluvial que pagara a su personal los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidariamente responsable y ambas actuaron de mala fe y de manera temeraria.


Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de las convenciones colectivas de Ecopetrol, que abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, en cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencional.


Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial para el transporte de hidrocarburos; los ingresos provenientes de Ecopetrol por tal actividad; los centros de trabajo; el pago de regalías a puertos fluviales; que a sus trabajadores les reconocía una prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos y que celebró primero convenciones colectivas y, posteriormente, pactos en los que se concertó su pago.


Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, de la convencional y la de este acuerdo, sin recargos; que no le reconocieron las 2 horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que nunca disfrutó vacaciones ni le pagaron los beneficios económicos convencionales asociados; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de las acreencias laborales; que la Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de 1991, su empleador desmontó los beneficios colectivos que constituían derechos adquiridos.


Narró que presentó cartas a Ecopetrol y a la empleadora reclamando los derechos adeudados y los perjuicios. Por último, acotó que estuvo afiliado a los sindicatos S. y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol se abstuvo de contestar el memorial que presentó para agotamiento de la vía administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante.


Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviere como ocupación comercial principal atender sus pedidos, aclarando que el objeto de esa empresa era prestar el servicio público de transporte fluvial de carga, según la autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual movilizaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos, cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)».


Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, de manera que las actividades de la Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y le eran ajenas a sus labores.


Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple, «[…] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio».


En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaban servicios a empresas dedicadas a su industria, siempre y cuando fueran propias de dicho sector, en procura de colocarlos en igualdad de condiciones respecto del personal directo de la contratante que laboraba en la misma zona. En este sentido, consideró que, «Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57».


Añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante tres resoluciones distintas expedidas en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO. Por todo lo anterior, anotó que no eran aplicables las disposiciones convencionales de la empresa a los trabajadores de la Naviera Fluvial.


Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a deudas o incumplimientos laborales de la entidad empleadora; que dio respuesta a todas las reclamaciones, negándolas y rechazó las afirmaciones sobre las deudas de Ecopetrol en materia de acreencias laborales.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral pero sólo en lo referido a las vinculaciones como ayudante de máquina y mecánico de primera.


Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte público, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se relacionaba con carga múltiple,


[…] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre hay carga seca y otros productos que transportar....

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