AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00856-00 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435539

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00856-00 del 15-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00856-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4204-2022



AC4204-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00856-00



Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).




Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 04 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 17 de septiembre del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por D.M.C.V. contra Colmedica EPS, la Clínica San José de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.



  1. ANTECEDENTES



1. P.: la demandante pidió declarar que las demandadas son «administrativamente responsables y solidarias de los daños morales y materiales causados a mis poderdantes, señora DEISY MARY CAPACHO VILLAMIZAR, quien actúa como cónyuge sobreviviente de su difunto esposo JOSE HUMBERTO SUAREZ MENDOZA (Dragoneante del Inpec), y representante legal de su menor hija MARIA FERNANDA SUAREZ CAPACAHO». Ello por la muerte del señor S.M. el 20 de mayo del 2002 en la Clínica San José de Cúcuta, como consecuencia de «un mal procedimiento medico de un DENGUE HEMORRAGICO que le fue diagnosticado y tratado en dicha clínica».


En ese sentido, instó a que se condenara a las demandadas a pagar, a título de daños morales, 2.000 gramos oro para cada una. Por los daños materiales sufridos, pidió «[p]ara la esposa e hija, los valores dejados de percibir por concepto de salarios y demás acreencias laborales, si tenemos en cuenta que J.H.S.M. para la época de su muerte contaba con (27) veintisiete años de edad, y el promedio del colombiano es de 75 años, es decir, que dejo vivir 48 años, y si devengaba un salario $1.106.677.oo mensual, entonces tenemos que dejo percibir una renta de $637.445,952,oo».


2. Causa petendi: Indicó que el 13 de mayo del 2002, el dragoneante José Humberto Suárez Mendoza fue llevado a urgencias en la Clínica San José de Cúcuta, pues presentaba un cuadro generalizado de fiebre, escalofrío y dolor corporal. Refirió que fue atendido por el doctor J.N., quien le diagnosticó «DENGUE HEMORRAGICO, el cual fue tratado con acetaminofén, dándosele una incapacidad inicialmente de dos (2) días, es decir, los días 13 y 14 de mayo de 2002».


Tras haber vuelto cinco veces a la clínica con los mismos síntomas y sin presentar mejoría, el 20 de mayo del 2002 es internado, «presentado un cuadro más avanzado, agudo y complicado, ya que surgían dos nuevos síntomas, cuales eran el delirio y una fuerza inusitada e incontrolable, a lo cual no quedo otra alternativa más que amarrarlo de pies y manos; ya que en ultimas lograron sedarlo». Ese mismo día falleció el señor Suárez Mendoza, quien finalmente presentó un paro respiratorio. Destacó que «el cadáver se encontraba ensangrentado y fue entregado inconsultamente a una casa fúnebre sin el consentimiento de mi prohijada y demás familiares, además no se le practicó autopsia alguna por autoridad competente».


3. Sentencia de primera instancia: El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y negó las demás pretensiones de la demanda.



4. Fallo de segundo grado: El 17 de septiembre del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo del a quo.


5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandante.



6. Decisión sobre la concesión: El ad quem, mediante proveído de 01 de octubre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación.


Explicó que «dado el carácter de las pretensiones indemnizatorias incoadas por la señora D.M.C.V., en principio el valor de referencia para establecer el interés para recurrir en casación esta dado por el valor de lo reclamado, que conforme obra en el numeral segundo del libelo demandatorio (fl.4 C-1), corresponde al reconocimiento y pago de daños y perjuicios, tanto morales como materiales, los primeros por un valor de dos mil gramos oro tanto para ella como para su hija María Fernanda Suárez Capacho, en tanto que los segundos, por una suma de seiscientos treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos ($637.445.952.oo)».


En cuanto a los perjuicios morales, advirtió que «los montos demandados o reclamados por el demandante, deben guardar concordancia particular con el caso y los precedentes sobre la materia». En ese orden de ideas, «como quiera que las pretensiones materiales ascienden únicamente a la suma de $637.445.945.oo, en tanto que las inmateriales a un máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que en manera alguna puede establecerse una suma mayor a lo que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC5686-2018, dado que lo único reclamado por dicho concepto son perjuicios morales, claro es considerar que en el presente caso el detrimento que ocasionó la providencia confutada en casación no llega a los $908.526.000.oo, equivalentes a los 1000 s.m.l.m.v. exigidos por la normatividad vigente».


Aunado a lo anterior, apuntaló que el reconocimiento de perjuicios materiales que fue solicitado no se hizo de manera personal y exclusiva para la demandante. Sino también «en nombre de su entonces menor hija María Fernanda Suárez Capacho, dados los valores dejados de percibir por concepto de salarios luego de la muerte del señor José Humberto Suárez Mendoza y bien sabido es que a efectos de calcular el interés para recurrir en casación no se pueden acumular los intereses de los reclamantes, ya que los demandantes en un litigio de responsabilidad civil conforman un litisconsorcio facultativo».


En ese orden de ideas, «aun cuando se pudiera considerarse que el quantum reclamado por la señora C.V. por concepto de perjuicios materiales ascienden a la suma total reclamada $637.445.952.oo, se advierte que su interés para recurrir en casación apenas asciende a la suma de $709.445.945.oo, monto éste que resultaría de sumar el valor de los perjuicios materiales y morales debidamente reclamados y justipreciados conforme a las reglas de la experiencia y los precedentes judiciales sobre la materia».


7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la activa. Para ello, consideró que «el recurso de casación hoy planteado debe erigirse con fundamento en el art. 366 del CPC, ya que para el 18 de diciembre de 2014, cuando se admitió la demanda el quantum que exigía la norma era de 425 SMLMV, equivalentes a $261.800.000.00, siendo el monto indicado para ir en casación, y NO como lo...

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