AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00901-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694170

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00901-01 del 16-11-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00901-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1704-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1704-2022

Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00901-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022).


Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, petición, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

En sustento de sus súplicas, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó un recurso de insistencia1 (rad. n.º 2021-000202), a través del cual ordenó a la titular del estrado denunciado entregar las documentales solicitadas por el gestor mediante derecho de petición. Sin embargo, a la fecha de interponer el amparo, no ha recibido la respuesta acorde a sus pedimentos, por lo que la vulneración endilgada persiste.


2. En primera instancia, con decisión de 19 de septiembre 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo, porque «visto que la titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA no acreditó haber efectuado ninguna acción material para atender lo ordenado en la providencia del 26 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que para este momento medie razón justificativa alguna, y teniendo en cuenta que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para el efecto, refulge la vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA».


3. Con posterioridad, J.Z.R.B., en calidad de empleada del despacho accionado, requirió la nulidad de lo actuado por su falta de vinculación, pese a que en este trámite se discutieron aspectos que la relacionan directamente –como la expedición de copias de las calificaciones de desempeño, que hacen parte de su hoja de vida judicial–; solicitud que fue coadyuvada por Fabián Andrés Cabrera Mata. No obstante, el tribunal a quo declaró «infundada la nulidad», mediante proveído de 12 de octubre hogaño.


4. Seguidamente, concedió las impugnaciones interpuestas contra la reseñada sentencia de primer grado, tanto por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta –quien, además, recriminó la falta de competencia–, como por las ciudadanas S.M.S.M. y Jennifer Zuleima Ramírez Bitar; defensas que se concedieron con auto de 24 de octubre de 2022, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).


El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.


En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».


2. De la definición de competencia en el sub-lite.


Revisadas las diligencias, encuentra la Corte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, comoquiera que los cuestionamientos del libelista se dirigen, exclusivamente, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, pero en el marco de una actuación administrativa, como es la presunta falta de respuesta a una petición que aquel formuló –y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avaló, al desatar la insistencia2–, bajo la égida del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sin que, además, se evidencie ninguna relación o vínculo con la ciudad de Bogotá, de tal forma...

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