AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92015 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694478

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92015 del 02-11-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente92015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5403-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5403-2022

Radicación n.° 92015

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia.


La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.° de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, G.L.G.P. y O.E.R.O. promueven contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo de pensionados firmado el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A. y las asociaciones de pensionados, así como que tienen derecho al reajuste de la pensión entre los años 2006 y 2010, conforme al IPC certificado por el DANE. En consecuencia, requirieron el pago de las diferencias que resulten a su favor, los intereses moratorios y las costas procesales.


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 resolvió (f.º 169 a 173 del cuaderno de primera instancia):


PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada: '”PRESCRIPCIÓN”; formulada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, en lo que respecta a las diferencias pensionales anteriores al 27 de febrero del año 2016, de conformidad a lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.


SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “compensación”, “pago de la obligación”, “efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior”, “cosa Juzgada - conciliación” e “'inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la ley l00 de 1993 para pensiones de origen convencional” propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, de acuerdo a lo elucubrado en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del Acta de Acuerdo de Pensionados militante en el expediente a folios 11 a 15 suscrito por ELECTROCORDOBA - ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación obrante a folios 18 a 21, 25 a 28, 32 a 35 y 38 a 41, suscrita ante la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social según lo anotado en el capítulo considerativo de la presente sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, a pagar por concepto de reajustes pensionales debidamente indexados las siguientes sumas de dinero:


PENSIONADO VALOR

RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA $16.153.2 78

GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ $452.427

OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ $17.024.490



QUINTO: ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ES.P. EN INTERVENCIÓN, a que reconozca como valor de la pensión de los demandantes a partir del año 2020, por los siguientes valores:


PENSIONADO MESADA 2020

RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA $3.872.013

GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ $262.661

OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ $4.080.831


SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se señalará la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, para los señores RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, G.L.G.P. y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ equivalente a $877.803, valores acordes con lo signado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de los procesos en primera instancia del numeral l º del artículo 5º del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, sumas a las cuales se incluirán en la liquidación que para el efecto practique secretaría. CUARTO (sic) ‘: Conforme con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales del trabajador demandante, en caso de no ser apelada, remítase al Superior, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2020, modificó el numeral tercero del fallo recurrido, en el siguiente sentido:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL radicado N° 23-001-31-05-004- 2019-00069-01 Folio 67-2020, promovido por RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, G.L.G.P. y O.E.R.O. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CORDOBA – ASOJUECOST, en el sentido que no es la ineficacia, sino la inaplicación la que se declara respecto del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito por ELECTRICARIBE - ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados; conforme lo dicho en la motivación.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.


TERCERO: Sin C..


CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.


Inconforme con esta decisión, la demandada presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 1.° de junio de 2021, para lo cual indicó que:


Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés de la demandada recurrente se limita al valor de las pretensiones concedidas en la sentencia confirmada, así pues, de inicio se obtiene que el valor aproximado pretendido es de $215.065.472, el cual corresponde a la suma de las condenas impuestas por cada uno de los demandantes, es decir, mayor al monto de $105.336.360 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.



  1. CONSIDERACIONES


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