AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-003-2015-00144-01 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-003-2015-00144-01 del 13-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expediente47001-31-03-003-2015-00144-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5437-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC5437-2022

Radicación n.º 47001-31-03-003-2015-00144-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de casación formulado por el demandante, José Jaime Pacheco Gámez, contra la sentencia que el 15 de enero de 20201 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


El actor solicitó que se ordenara a Máximo Alberto Campo Díazgranados restituirle la posesión de una «franja de terreno ubicada en el sector de Pozos Colorados, kilómetro 13, de la carretera Santa Marta – Ciénaga, margen occidental, a la altura del único y legendario camino de acceso al conocido predio denominado S.M. de Pozos Colorados, en el distrito de Santa Marta»2.


Asimismo, pidió «apercibir al demandado con multas en el número de salarios mínimos legales, señalados por la ley para tales efectos, por cada acto de perturbación o despojo que por sí o por interpuesta persona realice en el predio»; y también que se le ordenara indemnizar los perjuicios «que causó con el despojo del predio», los cuales tasó en $15.000.000.


  1. Fundamento fáctico


    1. El predio sobre el que gravita la controversia viene siendo poseído por el demandante desde 1986. En ejercicio de esa posesión, en el año 1993 consiguió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.M., ante quien se tramitaba la mortuoria de B.B. de N., levantara las cautelas que había decretado sobre aquel fundo, creyendo erradamente que pertenecía a otro vecino.


    1. Su posesión fue igualmente reconocida por la Inspección de Policía del Barrio la Paz del Distrito de Santa Marta y por la Secretaría de Gobierno del mismo ente territorial, entidades que reconocieron al señor P.G. «un status (sic) quo y amparo policivo» sobre el predio, mediante resoluciones de 3 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007, respectivamente.


    1. Entre el 24 y el 30 de junio de 2014, el aquí demandado ingresó en forma violenta al referido inmueble, «mediante la utilización de un bulldozer Caterpillar, con el cual derribó los postes de cemento y de madera con los que estaba construida la cerca de alambres que delimitaba la franja de terreno ocupada y a descapotar (sic) o remover toda la capa vegetal que cubría el área intervenida y a destruir una mejora de paredes de bloque de cemento y techo en láminas de zinc y de Eternit».


    1. El señor Campo Díazgranados sostuvo por entonces que el terreno que poseía el actor, y uno contiguo, denominado “S.M. de Pozos Colorados” –al que le corresponde el folio de matrícula n.° 080-0002251, y que actualmente pertenece al Distrito de Santa Marta–, forman parte de un globo de mayor extensión llamado “Cerro Blanco”, de propiedad de Cerro Blanco S.A.


    1. No obstante, esa afirmación es falsa, tal como se corroboró en el proceso reivindicatorio que se promovió contra la entidad pública a la que le pertenecía el predio “S.M. de Pozos Colorados”. En dicho litigio se recaudó un dictamen pericial, que puso en evidencia la diferencia entre los tres inmuebles (“Cerro Blanco”, “S.M. de Pozos Colorados” y “El Charquito”), lo que condujo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a denegar la reivindicación.

    2. De hecho, la Corporación Nacional de Turismo, que por entonces era la propietaria de “S.M. de Pozos Colorados”, inició un proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor P.G., relacionado con la franja de terreno sobre la que versan las pretensiones. La sola configuración de ese litigio permite establecer que es el hoy convocante –contra quien se dirigió el petitum–, y no Máximo Alberto Campo Díazgranados o la sociedad C.B.S., el poseedor de la porción de tierra en disputa.


  1. Actuación procesal


    1. Enterado del auto admisorio de la demanda, el convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que «si sobre el lote que se pretende se surtió un statu quo desde el 2006 (…), entonces la acción posesoria está caducada o prescrita». A ello agregó que «el demandante no está legitimado en la causa, teniendo en cuenta que él mismo afirma en su demanda que el predio hace parte de un globo de terreno de mayor tamaño que se encuentra secuestrado (…), luego entonces es el juzgado el legitimado para solicitarlo»; y que «no se presentó con la demanda el título o escritura que acredite que el demandante es propietario del globo de terreno solicitado».


De otro lado, expuso que «el demandante está afirmando que él no tiene la posesión del bien inmueble, requisito sine qua non para impetrar una demanda por perturbación a la posesión», y que «se acciona en contra de M.A.C.D. como persona natural, [pese a que] el lote de terreno materia de la litis no es de su propiedad, sino de la empresa Cerro Blanco S.A.».


    1. La referida persona jurídica presentó intervención excluyente, arguyendo que la franja de terreno de la que dice ser poseedor el señor P.G. corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-101311, que es de propiedad de C.B.S., y está actualmente en su poder. Por esa vía, solicitó que se decretara «la terminación del presente proceso y pretensiones, por prescripción, y ordenar su archivo; declarar infundados los hechos y pretensiones de demandante y demandado y, en consecuencia, declarar único poseedor del globo de terreno identificado con la matrícula n.° 080-101311 a la empresa Cerro Blanco S.A.».


    1. La intervención excluyente fue admitida por auto de 9 de febrero de 2016, y a ella solo se opuso el actor, reiterando su exposición inicial.


    1. Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. desestimó la demanda principal, así como lo pretendido por el interviniente ad excludendum. Lo anterior, tras considerar que la acción posesoria «se refiere a un bien que pertenece a una entidad de derecho público, antes lo era la Corporación Nacional del Turismo, en la medida en que esa franja debe pasar –por razón del proceso de deslinde y amojonamiento– a la Nación, hoy claro, al ente administrativo que la haya reemplazado».


  1. La sentencia impugnada


Aunque el tribunal resolvió los recursos interpuestos por todas las partes el 16 de agosto de 2017, su providencia fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela CSJ STC436-20183, emitido por esta Corporación. Así las cosas, y tras rehacer la actuación, la colegiatura dispuso confirmar lo decidido en primera instancia, con apoyo en los siguientes razonamientos:


  1. Ante la prosperidad de la acción de tutela impetrada por el demandante, el tribunal tuvo que decretar varias pruebas de oficio, buscando clarificar quién es el titular de la franja de terreno sobre la que versan las pretensiones.


  1. Incluso, se requirió a la Alcaldía de S.M., para que aportara el informe técnico en el que se verificaron y actualizaron los linderos del predio que otrora perteneció a la Corporación Nacional del Turismo, y que hoy es de propiedad del ente territorial. Sin embargo, ese documento no pudo recaudarse, «teniendo, en consecuencia, la Sala el deber de fallar conforme al material probatorio que se logró recaudar».


  1. Es cierto que se allegó el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula n.° 080-0002251, denominado “S.M. de Pozos Colorados”, de propiedad pública; pero nunca se pudo corroborar que la franja objeto del reclamo posesorio estuviera comprendida total o parcialmente en dicho fundo, «pues nótese que en las conclusiones a las que llegó el perito en la complementación que se le requirió, indicó que “se deja claro que en vista de la demora en aportar los documentos completos por las partes interesadas y el Distrito, a los que se les solicitó la Resoluciones completas, es decir, con los planos y peritajes que hacen parte integral de estas, no se pudo establecer hasta el momento si la franja en estudio y litis hace parte o no del inmueble de la Corporación Nacional del Turismo, hoy Distrito de Santa Marta”».


  1. A pesar de que la Sala requirió al perito para que clarificara su conclusión, este insistió en que «después de la aclaración y actualización de medidas que sufrió ese predio [se refiere a “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”], no es posible determinar si [la porción sobre la que versa el posesorio] hoy hace parte total o parcial del mencionado globo, ya que nunca fue aportado por parte de la Alcaldía o IGAC el plano indicando la actualización de medidas y linderos».


  1. Si bien el IGAC allegó «la carta catastral del sector 10 manzana 63 del Distrito de S.M., correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.° 080-002251», ese documento no ofreció mayores luces para resolver la cuestión, tal como lo afirmó el auxiliar de la justicia designado, al decir: «Los planos enviados por el IGAC no cambian en nada el informe presentado por mí, toda vez que en ellos no se plasman las modificaciones de linderos, lo cual debe estar es en poder de la Alcaldía Distrital».


  1. Sobre la misma temática se interrogó al perito en audiencia, y al preguntársele si «el predio que está en disputa hace parte o no de aquel que era de la CNT, hoy del Distrito de Santa Marta», respondió que la variable no podía despejarse, toda vez que «hacen falta dos partes importantes para poder definirla. Lo dicho es en base a unas pruebas que están dentro del mismo expediente, por lo cual concluí lo inicialmente dicho y dejo...

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