AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2015-00046-01 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694529

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2015-00046-01 del 13-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-018-2015-00046-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5438-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC5438-2022

Radicación n.º 11001-31-03-018-2015-00046-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de casación que interpuso el demandado principal contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió Germán Darío C.C.s contra D.F.S.R. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


  1. Demanda principal.


    1. El señor C.C. pidió declarar que había adquirido, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 64 D n.° 113 B – 20 de la ciudad de Bogotá, al que le corresponde el folio de matrícula n.° 50C-45077.


En sustento de su súplica, afirmó que viene ejerciendo posesión pública y pacífica sobre la referida heredad «desde el año 2003», realizando «hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como hacer mejoras en sus instalaciones, reparaciones locativas, mantenimiento de dependencias (...), sufragado los gastos materiales, obreros, albañiles y demás aspectos requeridos para la conservación y mejoramiento del inmueble».


    1. El propietario inscrito del predio, Diego Fernando Sánchez Rodríguez, se opuso al petitum, tras aseverar que su contraparte «no es poseedor material del inmueble que pretende prescribir, y si de alguna manera lo es, es poseedor violento».


    1. El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse «a lo que se pruebe dentro del proceso».


  1. Intervención excluyente.


    1. Pedro Edgar G. Espinosa compareció al juicio como interviniente excluyente, reclamando para sí una cuota equivalente al 50% de la propiedad del inmueble previamente descrito, el cual dijo haber adquirido mediante compraventa celebrada con la señora E.Y.P. (negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública n.° 4804 de 20 de agosto de 2003).


A ello agregó que, desde la fecha de la referida convención, «tomó la posesión del inmueble de su legítima propietaria», a pesar de que esta, a través de maniobras torticeras –que le valieron ser condenada por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con estafa–, impidió que la venta quedara inscrita en el folio de matrícula correspondiente.


Como colofón, afirmó haber actuado «como amo, señor y dueño del predio objeto del proceso (...) y ejercido señorío mediante una permanente, continua y adecuada labor de manejo como propietario», todo ello en compañía de «su socio [el demandante principal] G.D.C.»., quien inexplicablemente «oculta la verdad en la presentación de los hechos, presuntamente para obtener providencia judicial en su exclusivo favor y en flagrante desconocimiento de los derechos que le asisten a Pedro Edgar G. Espinosa».


    1. El convocante principal coincidió en varios detalles de la negociación ajustada con la señora Y.P., aunque precisó que «el señor G.E. intervino en la firma de la escritura de venta (...) por la confianza que depositó G.D.C. Cuestas, puesto que no era su deseo aparecer como comprador del inmueble», y que, por lo mismo, «la posesión del inmueble la ha ostentado [el demandante principal] de forma exclusiva, continua e ininterrumpida desde el día 15 de julio de 2003».


    1. El convocado principal, a su turno, alegó que la posesión de su contraparte es inexistente, o en su defecto, de mala fe, pues deriva «de un título sin registrar». Además, advirtió que las reiteradas controversias civiles y penales que se suscitaron entre los señores G.E. y Y.P. no resultan compatibles con la naturaleza pacífica que debe revestir la posesión del usucapiente.


  1. Demanda de reconvención.


    1. El señor S.R. presentó demanda reivindicatoria de mutua petición. Para fundamentar su pedimento, narró que E.Y.P., «tercera dentro de este proceso, adquirió para sí el bien inmueble que se reivindica mediante escritura pública n.° 3793 de 31 de diciembre de 1980», propiedad que le transfirió mediante compraventa instrumentada en la escritura pública n.° 2523 de 19 de septiembre de 2014.



Por esa vía, sostuvo que el tiempo de la posesión del demandante principal «no logra enervar y sobrepasar los títulos del propietario demandado», toda vez que «la posesión que dice ejercer el demandante sobre el inmueble supuestamente comenzó en el año 2004 y llega hasta el año 1994 (sic); sin embargo, el título de la tradente, señora Yamayuza Padilla, se remonta al año 1980, por lo que ese tiempo, según la ley y la jurisprudencia, no alcanza para prescribir contra el título del demandado».


    1. El señor C.C. insistió en su proposición inicial, y resaltó que el reivindicante «no ha poseído el inmueble [y] su título, de por sí impugnable ante las situaciones de facto que rodean dicho negocio, es muy posterior a la posesión que viene ejerciendo el [demandante principal], quien recibiera la posesión en el año 2003, y desde dicha fecha y hasta la presente data la viene ejerciendo y protegiendo de terceros, fungiendo como poseedor».


    1. Por último, el interviniente ad excludendum planteó las excepciones denominadas «ilegalidad del título de adquisición»; «el pretendido reivindicante no es adquirente de buena fe»; «la conducta de la señora Yomayusa (sic) en esta venta es similar a la conducta desplegada inicialmente (...), es decir, se confabuló con terceras personas (...) para privar de la propiedad al señor P.G.»., y «ausencia de objeto lícito».


  1. Sentencia de primera instancia.


Mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de todas las demandas –principal, de reconvención y excluyente–. Para arribar a esa solución, consideró demostrados los siguientes hechos:


  1. A mediados del año 2003, E.Y.P., propietaria del predio en disputa, acordó transferir ese activo a Jorge Edgar A.Á., o a quien este designara.

  1. El señor A.Á., para entonces deudor del hoy demandante principal, pactó darle el referido inmueble en pago del débito pendiente.



  1. El señor C.C., sin embargo, pidió que el inmueble se registrara a nombre de P.E.G.E. (el hoy interviniente excluyente), quien entonces era su hombre de confianza.



  1. A pesar de que la escritura de compraventa fue otorgada el 20 de agosto de 2003 –misma fecha en la que se entregó la cosa al adquirente–, no pudo ser registrada, debido a que se encontraba vigente una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, ordenada por la Fiscalía General de la Nación.



  1. Tan pronto la cautela fue levantada, la señora Y.P., en asocio con uno de sus hijos y una tercera persona, fraguó una falsa demanda ejecutiva en su contra, en donde el inmueble en comento fue embargado.



  1. En ese juicio ejecutivo espurio, los demandados se allanaron a las pretensiones de su contraparte, dándole en pago la heredad que previamente se le había transferido al señor G.E.. Por estos hechos, los involucrados fueron condenados por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con estafa.



  1. Durante la diligencia de embargo suscitada en el aludido proceso ejecutivo, el señor G.E., presentó oposición, diciéndose poseedor.



  1. Aunque la oposición fue autorizada y auspiciada por el señor C.C.s, lo cierto es que la jurisdicción terminó considerando al actual interviniente ad excludendum como poseedor de la heredad durante los años 2003 a 2006, conclusión que coincide con la administración compartida que, según varias testigos, ambos ejercían por esas fechas.

  2. A partir del año 2006, el interviniente abandonó la propiedad, quedando la posesión exclusivamente radicada en el demandante principal.



  1. Como colofón del fallo condenatorio dictado en el proceso penal, el juez de la causa ejecutiva dejó sin efectos lo allí actuado, y dispuso levantar las cautelas decretadas.


  1. Tan pronto las limitaciones a la propiedad fueron levantadas, la señora Y.P. transfirió su derecho de dominio al demandado principal, demandante en reconvención. Esa negociación «resulta sospechosa», pues el comprador no inspeccionó el inmueble, ni pareció reparar en las múltiples controversias civiles y penales que sobre él se venían suscitando, y que quedaron cabalmente registradas en el folio de matrícula correspondiente.



Con base en el marco fáctico descrito, negó el petitum principal, por considerar que la posesión exclusiva del señor C.C.s inició en el año 2006, apenas nueve años antes de que radicara su demanda. También denegó las súplicas del interviniente excluyente, a quien solo tuvo como coposeedor, dadas las circunstancias ya explicadas, durante los años 2003 a 2006.


Finalmente, cerró el paso a la reivindicación, por considerar que la compraventa que ajustaron los señores Y.P. y G.E. en el año 2003, y el dolo con el que aquella actúo en procura de sustraerse de su obligación como tradente, constituyen razones de suficiente calado como para que no se permita al actual propietario inscrito valerse del título de adquisición antecedente, a fin de desvirtuar la posesión de su contraparte.


  1. La sentencia impugnada


El tribunal desestimó las apelaciones interpuestas por todos los extremos de la litis, con apoyo en los siguientes razonamientos:


  1. Los testimonios recaudados, y en especial la versión del señor J.A., permiten concluir que «entre el 2004 y el 2006, tanto el demandante principal como el tercero interviniente ejercieron conjuntamente la posesión, lo cual es concordante con la actuación desplegada por Pedro Édgar G. en el trámite policivo referido y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR