AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94892 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94892 del 02-11-2022

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente94892
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5539-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL5539-2022

Radicación n. °94892

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COMFENALCO” contra AVIKEM SAS.



  1. ANTECEDENTES


La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “Comfenalco”, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Avikem SAS, con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($2.772.207) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes parafiscales de la protección social, y los intereses moratorios correspondientes hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de enero de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando:


En el líbelo demandatorio, destaca la parte actora que el domicilio principal de la sociedad demandada Avikem SAS, es la Calle 119 No. 14 A- 25 oficina 104 de Bogotá D.C., información que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal aportado.


Así las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada, así como la línea que viene sosteniendo el órgano de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la sociedad.


De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.


Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia del 4 de agosto de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que:


En ese orden de ideas, y ya adentrándose el Despacho en la verificación de la competencia para conocer del asunto de marras, lo primero que ha de señalar, es que, la competencia no se define en el artículo 5° del CPT y de la SS, sino en el 110 del CST.


De ese modo, debe señalarse que en razón a ser el domicilio de la demandante la ciudad de Ibagué -Tolima, y al no tener sucursal en esta ciudad, tal como se colige del certificado de existencia y representación incorporado al plenario, el Juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.


En este orden de ideas, es claro que la entidad demandante optó correctamente por tramitar el asunto en la ciudad de Ibagué, al ser esta ciudad su domicilio.”.


En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.


En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.


Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, según el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia la determina el domicilio principal de la entidad demandada, es...

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