AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87216 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695350

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87216 del 03-10-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente87216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4987-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


AL4987-2022

Radicación n.°87216

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por CHARLY FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, J.L.Y.Á., J.Y.P.B., RICARDO MUÑOZ SAN JUAN, L.A.S.H., DARÍO SANMARTÍN PUENTE, H.D.J.V.M. y W.J.M.J., respecto de la sentencia CSJ SL928-2022, proferida por esta Corporación el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauraron a RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. y a BPO OUTSOURCING S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


Por escrito presentado el día 6 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes interpuso incidente de nulidad frente el fallo arriba referenciado, mediante el cual la Corte decidió el recurso extraordinario de casación que aquellos propusieron contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la absolución impartida por el juez de primera instancia.


El representante de los reclamantes solicitó:


1. Se declare la nulidad y se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante sentencia notificada por edicto [el 1º de abril de 2022].


2. Que, como consecuencia se emita una nueva sentencia de casación en el proceso de la referencia, acorde con la jurisprudencia y precedentes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, que remita el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corporación, con arreglo de la Ley 1781 de 2016.


Fundamenta su petición en que el proveído controvertido modificó la línea de pensamiento de la Sala permanente en relación con:


(i) la inaplicación del artículo 24 del CST, (ii) improcedencia de resolver aspectos relacionados con la carga de la prueba por vía indirecta (iii) inaplicación de los artículos 13, 14 y 15 del CST en el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 Constitucional.


Alega que lo solicitado «se enmarca en el artículo 29 [Constitución Política], los numerales 1° y 2° del artículo 133 del CGP, y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016».

Para desarrollar su tesis, trae a colación los hechos que fueron base de las pretensiones del proceso y realiza un recuento de las diferentes actuaciones que se surtieron al interior del mismo, para asegurar que la sentencia de casación proferida por esta Sala de la Corte desconoció el precedente de la permanente relativo a «los contratos realidad y la prohibición de conciliar derecho ciertos e irrenunciables de los trabajadores», el que ha sido establecido en las providencias CSJ SL10507-2014, CSJ SL1185-2015, CSJ SL3086-2021, entre otras.


Se duele de que se hubiesen avalado las actas de conciliación suscritas por los promotores del proceso al no haberse demostrado la existencia de algún vicio en el consentimiento por ellos expresado, pues al haber recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles no podía tener efecto alguno, ya que la autonomía de la voluntad de las partes encuentra su límite en las prerrogativas mínimas de los trabajadores (CSJ SL10507-2014).


Cuestiona el hecho de que en la decisión acusada se hubiese concluido que el verdadero empleador de los promotores del proceso era BPO OUTSOURCING S. A. S, pues, conforme a las actas de conciliación y la confesión ficta del representante legal de la compañía R.C. & CIA S. A. que «no fue valorado por ninguna de las instancias», estaban acreditados los extremos de las relaciones laborales reclamadas lo que daba lugar a que se les otorgara lo pretendido en el juicio, motivo por el cual afirma que «la sentencia del asunto modificó la carga de la prueba respecto a la existencia de subordinación, que conllevó a la no declaración del contrato realidad […]», pues «[…] en virtud de la valoración de las pruebas, se denota que la carga probatoria no surtió efecto alguno, contrariando el precedente de la Sala Laboral Permanente […]».


Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se ordenó dar traslado del escrito de nulidad, sin que dentro del término las partes hubiesen efectuado algún pronunciamiento (f.° 37-42 del cuaderno de la Corte).


i)CONSIDERACIONES


Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.


En el caso bajo estudio, se encuentra que los interesados invocan, como sustento de su inconformidad, la vulneración a la referida norma constitucional, así como, las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 133 del CGP, las que se generan cuando:


i) el juez actúa «después de...

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