AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2017-00141-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695432

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-010-2017-00141-01 del 16-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente68001-31-03-010-2017-00141-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5354-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC5354-2022

Radicación n° 68001-31-03-010-2017-00141-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el juicio reivindicatorio que promovió Ivone Joani Broz Delgado contra P.E.R.M., trámite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como litisconsorte necesaria del demandado, quienes radicaron acciones de pertenencia por vía de reconvención.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que es titular del derecho de dominio del predio denominado Garagoa, cuya extensión es de 170 hectáreas más 4.571 metros cuadrados, ubicado en la vereda M. del municipio San Juan de G., al cual le corresponde el folio de matrícula nº 300-319685 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda.


Y ordenar a P.E.R.M. restituir esa heredad con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que empezó a poseerla, por ser detentador de mala fe, así como con los bienes que se reputen inmuebles por conexión; reconocer el costo de las reparaciones necesarias a favor de la propietaria y abstenerse de condenarla al pago de expensas o mejoras.


2. La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:


2.1. Junto a J.E. y J.I.V.G. adquirieron, mediante la escritura pública 936 de 12 de marzo de 1998 de la Notaría 1 de B., de David Vargas Valdivieso, la Finca Garagoa San José de M., compuesta para la época por dos lotes de terreno, quien a su vez la compró a N.E. de Parra con escritura pública 3287 de 20 de diciembre de 1955 de la Notaría en mención.


Añadió que con escritura pública 568 de 13 de marzo de 2008 de la misma Notaría, los tres propietarios terminaron su indivisión mediante, entre otros actos, el desenglobe y la partición material de la finca, habiéndole correspondido a la demandante el predio Garagoa descrito en su pretensión reivindicatoria, dentro del cual el anterior propietario, D.V.V., levantó una vivienda y un templo evangélico.


2.2. Igualmente refirió que se encuentra privada de la posesión del lote Garagoa, pues lo detenta de mala fe el convocado Pedro Elías R.M. desde el año 2008, quien lo utiliza para actividades agrícolas.


2.3. Agregó que en el año 2006 Pedro Elías Rojas Méndez y M.R.C. (fallecido actualmente) iniciaron un primer juicio de pertenencia contra Ivone Joani Broz Delgado, J.E. y J.I.V.G., que tuvo por objeto el inmueble materia de la presente acción reivindicatoria, pero la sentencia fue adversa a aquella pretensión; que no obstante tal precedente y la solicitud realizada mediante conciliación prejudicial, el poseedor demandado se niega a devolver el fundo.


3. Notificado del auto admisorio del libelo, el enjuiciado radicó:


3.1. Escrito de oposición en el que formuló las excepciones meritorias de «consolidación de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión», «imposibilidad real y jurídica de entrega de lo requerido por la demandante», «temeridad y mala fe» y «falta de legitimación por pasiva frente al demandado».


3.2. Demanda de reconvención, por medio de la cual deprecó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de una porción de 20 hectáreas del inmueble objeto de la súplica reivindicatoria, cuyos linderos especiales y generales plasmó en su libelo; y disponer la inscripción de la sentencia.


En compendio el peticionario expuso, como sustento de su pretensión, que desde el año 1970 posee con su familia la porción del predio objeto de su petición de pertenencia -no toda la finca como erradamente se afirma en la acción de dominio-, época en la que llegó siendo niño en compañía de sus padres y hermanos, y que desde el año 1988 detenta el bien con la comunidad cristiana que pastorea, que hace parte de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, quienes construyeron un templo para rendir culto a D..


Agregó que fue él quien construyó la casa de habitación existente en el fundo, la cual habita con su familia; que su posesión siempre ha sido pública, pacífica, de buena fe y permanente a través de actividades agrícolas; que a petición suya fue instalado el servicio público domiciliario de energía eléctrica; y que ha defendido la heredad de perturbaciones e invasiones de terceros.


También manifestó que en el anterior juicio de pertenencia que adelantó, mencionado por la acá demandante inicial, la sentencia no sólo fue desfavorable a él, también a I.J.B.D. porque ella pidió por vía de reconvención la reivindicación del bien, pero esta solicitud también fue desestimada.


4. Con ocasión de la proposición de la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, el Juzgado de conocimiento ordenó la citación de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, la que, al ser vinculada al litigio:


4.1. Se opuso a la acción de dominio y radicó las excepciones perentorias de «consolidación de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión» y «temeridad y mala fe».


4.2. Propuso demanda de mutua petición, pidiendo proclamar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de 4.000 metros cuadrados del inmueble materia de la reivindicación, cuyos linderos especiales y generales plasmó en su libelo.


Para tal propósito indicó que ha ejercido la posesión de ese lote de terreno desde 1976 de manera pública, pacífica, de buena fe y permanente; protocolizó declaración de mejoras a través de la escritura pública 1920 de 7 de abril de 2016 expedida en la Notaría 7 de B.; construyó el templo para el servicio de culto a D. y a solicitud suya fue instalado el servicio público domiciliario de energía eléctrica.


5. Una vez admitidas las demandas de mutua petición, Ivone Joani Broz Delgado sólo se opuso a la incoada por Pedro Elías R.M., mediante la proposición de las excepciones meritorias de «temeridad y mala fe de la parte actora» y «cosa juzgada».


6. Tras ser emplazados quienes creyeran tener derechos sobre el predio, el juzgado a-quo les designó curadora ad litem, quien manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito.


7. Agotadas las fases del proceso, el 31 de enero de 2022 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. dictó sentencia en la que desestimó la acción reivindicatoria, declaró imprósperas las excepciones formuladas frente a la usucapión solicitada por Pedro Elías R.M., accedió a tal petición de pertenencia pero sólo respecto de un lote de terreno de 12 hectáreas más 2.061,02 metros cuadrados -el cual alinderó de forma general y especial-, estimó la pretensión de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial únicamente respecto de un predio de 3.907,18 metros cuadrados -que también identificó por sus linderos generales y especiales-.


8 Apelada tal decisión solamente por la demandante primigenia el tribunal la confirmó el 12 de mayo de 2022.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En resumen, el ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales; inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio; probada la legitimación de las partes porque la demandante inicial es la propietaria inscrita de la finca Garagoa, según lo demuestra la copia allegada de la escritura pública 568 de 13 de marzo de 2008 de la Notaría 1 de B., registrada en el folio de matrícula 300-319685, al paso que los demandados son los detentadores de dos porciones de esa heredad de las cuales está desprovista aquella; y recordó el ordenamiento legal que rige la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio así como la acción reivindicatoria.


2. A continuación concluyó que las usucapiones pedidas eran prósperas en tanto la prueba documental recaudada, los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Lucila Torres Serrano, R.S.C., Eliézer Navas, H.C.O., M.B.R. y H.D.V.G. acreditaron que los poseedores P.E.R.M. y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, han sido los poseedores desde hace más de 10 años de los fundos descritos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, incluso antes del 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la ley 791 de 2002.


Agregó, respecto de P.E.R.M., que la propia reivindicante aportó dos cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y 29 de abril de 2009, en las cuales solicitó al Comité de Cafeteros de Santander no brindarle asistencia técnica a él para cultivar café; lo que reiteró en el hecho sexto de la demanda primigenia, en la cual lo calificó como poseedor de mala fe, manifestación que constituye prueba de confesión; a más de que la inspección judicial practicada en el juicio permitió corroborar la detentación.


Y en relación con la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, concluyó que Ivone Joani Broz Delgado se abstuvo de contestar el libelo de pertenencia, lo que hace presumir ciertos los hechos plasmados en ese escrito, por mandato del artículo 94 del Código General del Proceso; la prueba testimonial recaudada da cuenta de su posesión por aproximadamente 30 años así como las mejoras ejecutadas, protocolizadas en la escritura pública 1920 de 7 de abril de 2006 de la Notaría 7 de B., a lo que se suma la corroboración que el estrado judicial de primera instancia realizó en la inspección judicial practicada.


3. Seguidamente señaló que la acción de dominio...

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