AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00484-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697095

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00484-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00484-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15585-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15585-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00484-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela que promovió Y.J.O. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad e Ingrid C. Niño Jerez; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías a la libertad, «autonomía personal», «legalidad» y dignidad humana, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se ordene a I.C.N.J. cese de manera inmediata el ejercicio de la curaduría y toda acción tendiente a tener autoridad sobre [ella]…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. A través de sentencia del 4 de marzo de 2016, el juzgado accionado decretó «la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta de Y.J.O.»., por lo que se designó como curadora «a su hija Ingrid C. Niño Jerez».


2.2. Mediante petición allegada el 18 de marzo de 2022, Yadira Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado «se dé cumplimiento a la ley 1996» e informó de ciertas situaciones que ha adelantado su curadora, que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales.


2.3. Con auto del 20 de abril de estas calendas, el juzgado accionado ordenó la «revisión del… proceso de interdicción judicial de… Yadira Jerez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley 1996 de 2019»; así como también requirió a «Ingrid C. Niño Jerez y Y.J.O. que en el término de veinte… días, aporten el informe de valoración de apoyos».


2.4. Cumplido lo anterior, Yadira Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado que «requiera a [su] curadora I.C.N.J.… para que facilite la realización del informe de valoración de apoyos…»; así como también informó que su curadora solo le autoriza «salir una vez al día para pasear a [sus] dos perros, pero no puede hablar con nadie, no puede recibir visitas de familiares o amigos, [está] completamente aislada del mundo por orden de [su] curadora».


2.5. Con auto del 3 de junio de 2022, el estrado acusado requirió a la curadora de la accionante «para que preste la colaboración necesaria a fin de llevar a cabo [la valoración de apoyos] y dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado en providencia del 20 de abril del 2022…», llamado que reiteró con providencia del primero de septiembre siguiente.


2.6. Seguidamente, mediante providencia del 26 de septiembre de los corrientes, se requirió, nuevamente, a la curadora «para que realice los trámites necesarios ante la institución pública o privada de su preferencia, en aras a lograr la realización de la valoración establecida por el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019»; así como también dispuso «la práctica de una visita domiciliaria al lugar de residencia de… Y.J.O. a cargo de la asistente social de ese despacho judicial, quien deberá elaborar un informe detallado y completo que acredite la situación actual en la que se encuentra dicha señora…».


2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «desde la declaratoria de C. como curadora… [ella ejerció] esta posición de manera abusiva, restringiendo [sus] derechos de una manera desproporcionada, abusiva y arbitraria»; que solicitó «la terminación de la interdicción… [y], desde ese momento, ha emprendido la lucha por recuperar [su] libertad, pero no se ha dado el trámite completo de la revisión por lo que la situación de limitación de la libertad y el general el ejercicio de la curaduría por parte de C. hasta el momento continua».


2.8. Agregó que «la falta de control de la curaduría ejercida por C. por parte del juzgado permitió que ella hiciera… lo que le pareciera, sin considerar concepto médico o [sus] derechos»; y que la «demora del juzgado para surtir la revisión que la ley señala ha sido altamente lesiva ya que ha permitido que esta situación perdure desde la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 hasta la actualidad».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de B. rindió informe.


2. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad destacó que «las peticiones elevadas… han sido resueltas de conformidad con la normatividad vigente».


3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto el ICBF no es el llamado a responder por lo que solicita [la] tutelante en su acción».




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «palmar es que incumbe al Juzgado Primero de Familia de B. analizar y definir lo pertinente sobre la revisión de la interdicción de Y.J.O., determinación que se halla pendiente de emitir, pues se requiere del despliegue de una actividad probatoria para definir el punto, que viene avanzando de modo adecuado».


No obstante, requirió al despacho judicial enjuiciado para que «adicione el auto [de] 26 de septiembre de 2022 fijando un término razonable para que la curadora… aporte la valoración… concerniente al apoyo que Y.J.O. llegare a necesitar…, so pena de imponerle las sanciones que correspondan» y, adicionalmente, precisó que «en caso de que, la prenombrada curadora no presente la referida valoración en el plazo que se fije, deberá la titular del despacho ordenar de oficio de manera inmediata lo referente a su recaudo».


LA IMPUGNACIÓN


La gestora del resguardo resaltó que «la finalidad de la presente acción de tutela [era] conseguir la protección efectiva de sus derechos fundamentales que… están siendo constantemente violados por el actuar de Ingrid C. sin que se ejerciera ningún tipo de control por parte del juzgado de conocimiento…».


Agregó que «… se dejó rienda suelta para que C. actuara de manera autónoma, sin tener en consideración lineamientos médicos, psiquiátricos o de mínima dignidad, simplemente actuó de la manera que le parecía sin tener en cuenta [su] bienestar o voluntad»; y que su:


intención en ningún momento fue que se entrara por medio de la acción de tutela a tomar una decisión de fondo en el proceso, lo que pretend[e] es que se releve de sus funciones a [su] curadora… por todos los atropellos que tuv[o] que viviry en su lugar se nombre a uno de [sus] hermanos…, manteniendo el statu quo respecto a [su] condición de interdicto judicial… mientras se surte el trámite de la revisión…


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar que el juzgado accionado no ha adelantado ninguna actuación tendiente a verificar la gestión de la curadora que se designó a Y.J.O. al ser declarada interdicta; memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ha omitido resolver las quejas que elevó la interdicta, respecto de la gestión de la curadora designada, las cuales ameritaban algún tipo de averiguación.


En efecto, examinado el expediente digitalizado del proceso objeto de crítica constitucional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR