AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94096 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697394

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94096 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente94096
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL5609-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL5609-2022

Radicación n.° 94096

Acta 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL3785-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2021, interpuso revisión contra la referida sentencia de la misma Corporación, Sala de Descongestión n.° 3, --CSJ SL3785-2021--, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».



El 23 de junio de 2022, la demandante --UGPP-- reformó la demanda respecto de los capítulos de pretensiones subsidiarias, hechos, concepto de violación y pruebas, manteniendo incólume lo demás, e integrando todo en un solo texto.



Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, SL 3785-2021, que dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 02 de mayo de 2017 y, en su lugar, condenó a la –UGPP-- a reconocer y pagar a J.C.G., la pensión de jubilación convencional; que se «confirme» la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Laboral, que mantuvo el fallo de primer grado del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá de dos (2) de mayo de 2017; que se declare que J.C.G. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010 consolidó el requisito de edad para la causación, conforme a lo estipulado convencionalmente y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionaron el artículo 48 de la Constitución Política, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, cumpliendo los 55 años de edad tan solo hasta el dieciocho (18) de enero de 2011, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención; que se ordene a J.C.G., a restituirle a la –UGPP-- la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales debidamente indexados.



Subsidiariamente, pretende que una vez invalidada la sentencia objeto de la revisión, se declare la compartibilidad entre la pensión convencional sentenciada judicialmente en cuantía de $1.786.824.oo, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR268442 de 25 de julio de 2014, en cuantía de $937.250.oo, a partir de 18 de enero de 2011; se ordene a J.C.G. a restituirle a la --UGPP-- la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 18 de enero de 2011 entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la pensión legal reconocida por Colpensiones, y hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.



Los Magistrados G.B.Z. y F.C.C. manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación.



Una vez realizado el sorteo de conjueces, entre otros, fue seleccionado el Dr. José Roberto Herrera Vergara, quien manifestó que «[…] no puedo aceptar la designación de C. en esta revisión, por cuanto soy apoderado de entidades en varios procesos que cursan contra la UGPP, quien aquí figura como parte accionante».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:



ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.


La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.


La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y


b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)


Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda:


1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas...

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