SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82394 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82394 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3785-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3785-2021

Radicación n.° 82394

Acta 29


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JAIME CABEZAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Cabezas Guzmán demandó a la entidad accionada, para que se declarara que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. 23 años y 106 días, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999; en consecuencia, que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a la entidad que haga sus veces, a reconocer y cancelarle la pensión de jubilación convencional desde el 18 de enero de 2011, cuando cumplió los 55 años, debidamente actualizada desde la fecha de su desvinculación, el 4 de noviembre de 1998; los aumentos legales; las mesadas adicionales; que se elaborara el cálculo actuarial para remitirlo al Ministerio de Hacienda para su aprobación; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998, es decir, por un espacio de 23 años y 106 días, que se desempeñó como director III, grado 9 en la regional Tolima, que su último salario fue de $1.012.330,88, como se evidenciaba de la liquidación de la cesantía y certificación laboral; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato S. y es beneficiario de la convención colectiva 1998 – 1999 celebrada el 15 de abril de 1998, vigente al momento de su despido.


Agregó que al 1 de abril de 1994 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005- contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria como trabajador oficial; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía como objeto el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que cumplió 55 años el 18 de enero de 2011.


Señaló que pidió la pensión convencional el «19 de enero de 2011», pero mediante Resolución n.° 1900 le fue negada y resolvió «INHIBIRSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pensión legal»; que interpuso recurso de reposición, que se desató con el acto administrativo n.º 3369 que no modificó la decisión de la entidad, pero insistió en inhibirse «de emitir pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de régimen de transición»; que también presentó solicitud al Ministerio de Hacienda para que realizara el cálculo actuarial, pero esta entidad no se pronunció (f.º 59 a 71).


Mediante escrito que obra a folio 76 del cuaderno del juzgado, la apoderada del accionante, desistió de sus pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue aceptado mediante auto del 25 de marzo de 2014 (f. 77).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, manifestó que ninguno le constaba; como razones de su defensa, arguyó que la cláusula 41 del instrumento extralegal de la que pendía el derecho reclamado, establecía un año para su reclamo; que los beneficios pretendidos, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, de manera que si tenía el derecho, las normas que le serían aplicables, eran las leyes 100 y 797 de 1993 y 2003, respectivamente.


Propuso las excepciones de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», la «INNOMINADA», prescripción y buena fe (f.º 115 a 120).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° CD 138), resolvió,



1. ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor J.C. GUZMÁN (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


2. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», relevándose de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos propuestos, dadas las resultas del proceso.


3. CONDENAR en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, profirió sentencia el 25 de enero de 2018 (f.° CD 148), en la que confirmó la providencia del juez unipersonal; no impuso costas.


Como problema jurídico a resolver señaló que,


(…) se centra en establecer si le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional en los términos aludidos en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999, suscrita entre S. y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M..


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el Acto Legislativo 01 del 2005, indicó que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; pues, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010.


Afirmó que en el sub lite, del análisis de la prueba documental aportada, se establecía que el demandante estuvo vinculado a la extinta Caja de crédito Agrario, Industrial y M., desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998, esto es, por un espacio superior a 23 años, que cumplió la edad de 55 años el 18 de enero del 2011, que aquella entidad suscribió con S. convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 – 1999.


Que del material de prueba aportado, se dilucidaba que el accionante, no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos convencionales, tiempo y edad en vigencia del instrumento convencional, fuente jurídica de su derecho y cuyo término expiró el 31 de julio del 2010; de modo que su aspiración se constituía en una mera expectativa, susceptible de ser modificada por normas posteriores, como se expuso in extenso en la providencia CC-SU555-2014.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a esta Corporación, que case la sentencia de segunda instancia y una vez constituida esta S. en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, propone dos cargos, por la causal primera de casación y, por cuestiones de método se analizarán de forma conjunta, dado que comparten elenco normativo y se soportan en similares argumentos.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia,


(…)impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código...

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