AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02946-00 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698032

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02946-00 del 31-10-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02946-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC4965-2022


AC4965-2022

Radicación n°11001-02-03-000-2022-02946-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de María Eugenia Alba Rojas y C.H.M. frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esta naturaleza que promovieron N.E.V.S. y J.A., en el que aquellos fungieron como opositores.


ANTECEDENTES


1.- En proveído del pasado 20 de septiembre, el Despacho inadmitió el libelo para que los interesados lo enmendaran, cumpliendo las siguientes exigencias legales:



1.- Señalar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, y que el segundo motivo se funda puntualmente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», mientras que con ocasión del sexto se debe fundamentar la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», en ambos casos de conformidad con las pautas jurisprudenciales.

2.- Manifestar la oficina judicial donde se encuentra el expediente respectivo.

3.- Indicar el nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de restitución de tierras y, en relación con ellos, cumplir cabalmente los requisitos establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022, teniendo en cuenta que, de conformidad con el texto de la sentencia atacada, fueron vinculados Ecopetrol S.A. y Juan Bautista Ayala. Esto sin perjuicio de otras personas o entidades que igualmente lo hayan sido.

4.- En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.


2.- Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos.


CONSIDERACIONES


1.- El artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.


Entre las exigencias del referido artículo 357, tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.


Al respecto, en providencia AC1206-2014, que si bien se profirió en vigor del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso, la Sala indicó que,


(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no (Subrayas ajenas al texto).

Con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció que,


Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subraya ajena al original).


Más recientemente, en AC3952-2017 se advirtió que,


(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites...

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