AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03528-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698309

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03528-00 del 02-11-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03528-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4987-2022

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC4987-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03528-00

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. J.A.G.F. promovió demanda contra Renting Colombia S.A.S., a fin de que se declarara «que el acto de terminación unilateral del contrato de ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO (…) número 346165, llevado a cabo por RENTING COLOMBIA S.A.S., constituyó una terminación unilateral sin justa causa», que le causó perjuicios materiales y morales, estimados en la suma de $20.000.000.

El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «en consideración de la naturaleza del proceso, al domicilio de las partes y al lugar de celebración y ejecución del contrato» (Archivo digital: 001Demanda, expediente digital).

2. El Juzgado Décimo de dicha especialidad y circunscripción territorial, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó de plano, aduciendo que «conforme al certificado de existencia y representación aportado al libelo, el extremo demandado recibe notificaciones en la ciudad de Medellín» y, por tanto, son sus homólogos de esa urbe, los facultados para fallar el asunto (Archivo: 019 2022-903 Rechaza fac territ verbal Medellín.pdf).

3. Recibida la actuación por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de esta última localidad, también decidió rehusar su conocimiento y suscitar el conflicto, arguyendo que a voces del numeral 3º de la regla 28 adjetiva, también compete a los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, adelantar el pleito y, como en el sub lite el actor escogió a «los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lugar de celebración y ejecución de las obligaciones contractuales del referido negocio jurídico», se equivocó el despacho primigenio al remitirle el legajo (Archivo 021.AutoProponeConflicto20220919.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

''>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»>.

''>De igual manera, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»>.

3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:

«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00).

4. Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores...

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