AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04264-00 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698655

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04264-00 del 01-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04264-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4957-2022

AC4957-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dosmilveintidós (2022).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a los herederos indeterminados de M.G. ARENAS DE GRANADA.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la empresa Transmisora de Energía S.A.S. E.S.P. solicitó «decretar la imposición» a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre los predios denominados «LAS DELICIAS» y «PARCELA ALTAMIRA» ubicados en la vereda «LA TURQUESA» del municipio de Belalcázar (C.). En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a «la ubicación del inmueble objeto del gravamen»[1].

''>2. La dependencia de origen, por medio de auto de 25 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia, al advertir que la parte actora «requiere la vinculación al presente proceso de la Agencia Nacional de Tierras (que sería a juicio de este Despacho, salvo mejor criterio, un litis consorte por pasiva) (…) lo cual obliga aplicar el factor subjetivo de competencia por la calidad de dicha parte (entidad pública).''> En ese orden, remitió la actuación a sus pares de la capital de la República[2]>.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este tampoco aceptó la atribución, señalando que:

[p]ara los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación y servidumbres entre otros, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, tal y como lo establece el numeral 7º del artículo 28 del C.G.d.P., fuero este, que nos lleva a determinar en el presente caso, que quien debe conocer del asunto, es el Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar C.[3].

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral 7º del mismo precepto.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

''>De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

''>No obstante, el numeral 10º de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas>».

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes», y el segundo a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad».

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

4. El caso concreto

Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, C., sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada.

Es decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo, siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el respectivo proceso contencioso «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», y se insiste, la ''>TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a tenor del certificado de existencia y representación legal aportado[4] y de la información que reposa en la página web de la compañía accionante[5], se observa que es una empresa privada[6], que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016, para efectos de desarrollar la cesión del contrato de convocatoria pública UPME 07-2016, cuyo objeto fue >«ejercer y desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, específicamente, realizar el diseño, la adquisición de suministros, la construcción, la operación y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia – Nueva Esperanza 500 kV., así como la prestación de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la ley y la regulación GREG».

Ahora bien, que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria, por ejemplo.

De otra parte, se hace necesario recordar que en la doctrina existe claridad sobre quienes conforman –en sentido material- las partes de un proceso, esto es, demandante y demandado, primero de ellos que viene a ser el sujeto activo de la acción, es decir, quien presenta la demanda, mientras que el segundo, el sujeto pasivo de esta, por ser el llamado a soportar la pretensión o pretensiones formuladas en ella[7], ya sea por escogencia o selección del extremo actor, ora porque así lo dispone la misma ley, como ocurre, verbigracia, en los procesos de expropiación, restitución de tierras despojadas, extinción de dominio, etc.

''>En tal sentido, en tratándose del juicio verbal de servidumbre, el inciso 1º del artículo 376 vigente Estatuto Procesal prescribe que «se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará con la demanda>» (N. fuera del texto original).

Se desprende de lo anterior, que en los procesos sobre servidumbres deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales que figuren en el certificado de tradición y libertad de los predios materia de...

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