AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01183-00 del 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035433

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01183-00 del 14-04-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Abril 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01183-00
Tribunal de OrigenJuzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC963-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC963-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01183-00


Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho de esa misma especialidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -HIDRALPOR S.A.S. E.S.P.- demandó a la sociedad Promotora Franciscana S.A.S., con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre «el predio ubicado en la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro, identificado con cédula catastral 652001000001900004000000000 y matrícula inmobiliaria No. 020-6842».


2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de dicha urbe «por la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble» (Folio 10, archivo digital: 001. Expediente Digitalizado -2018-00128-00.pdf).


3.- La causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 14 de junio de 2018, admitió el libelo inicial (Folios 123 a 124, idem) y su reforma (12 feb. 201[9]). Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el día 22 del mismo mes y año, autorizó a la actora «de manera provisional para la constitución de servidumbre de conducción eléctrica sobre la franja de terreno descrita» (Folios 172 a 174, ib) y, por autos /de 13 de mayo, 25 de agosto y 8 de octubre de 2021 y 20 de mayo y 29 de julio, designó peritos para avaluar los daños y tasar la indemnización pertinente (Archivos digitales: 004. Auto nombra peritos (13-05-2021) – 2018-00128.pdf, 009. Auto nombra peritos (25-08-2021) – 2018-00128.pdf, 012.Auto reemplaza perito IGAC (08-10-2021) -2018-00128.pdf, 018. Auto releva perito y designa otro.pdf, 022. Nombra nuevo perito.pdf y 027. Auto designa perito IGAC.pdf).


4.- Posteriormente, en providencia de 23 de noviembre de 2022, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la parte demandante está constituida por una entidad pública», por lo que, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, premisa que apoyó en los pronunciamientos AC140-2020 y AC3373-2020 de esta Sala (Archivo Digital: 032Auto rechaza falta de competencia.pdf).


5.- En interlocutorio de 25 de enero de 2023, el Juez Dieciocho Civil del Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista en el numeral 7º del canon 28 ibídem, porque «según se observa en el certificado de existencia y representación visible a folios 17 a 22 se trata de una empresa privada» (Archivo digital: 04.AutoProponeConflictoSinEntrada.pdf).


6.- Planteado de esa manera la colisión negativa de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso corresponde determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la misma debe continuar en el juzgador ante quien se radicó inicialmente, en atención al numeral 7º de aquel precepto.


2.1.- Conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las...

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