AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002023-10001-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925871944

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002023-10001-01 del 15-02-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 1300122210002023-10001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC148-2023

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC148-2023

Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10001-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió R.E.R.R. contra la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. - Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas

''>Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la resolución n° 6215 del 14 de octubre de 2022 proferida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.>» y, en consecuencia, se le ordene «mante[ner] el fallo de primera instancia proferido por la Inspección de Policía Comuna 1B Histórica y del Caribe Norte».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

''>2.1. R.E.R.R. formuló querella policiva contra R. y J.L.C., E.R. y C.A.P.L., A.L.C., M.G.L., Caridad Llamas Mendoza y P.P.V., con el fin de declarar «presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia>» del inmueble ubicado en la «calle C.d.H. n° 35-85 de Cartagena»; asunto cuyo conocimiento asumió la Inspección de Policía Comuna 1-B Localidad n° 1 – Histórica y del C.N., quien el 30 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones, imponiendo las medidas correctivas correspondientes a los numerales 1 y 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, consistente en Restitución y Protección de Bienes Inmuebles.

2.2. El 14 de octubre de 2022, en sede de alzada, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con resolución n° 6215 revocó la decisión referida a espacio, al considerar que, el querellante no probó su posesión o su coposesión, desvirtuándose su legitimación en la causa por activa, además, porque tampoco se acreditó de manera irrefutable y contundente le existencia de actos perturbatorios a la posesión o mera tenencia sobre el mentado predio.

''>2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se atendieron testimonios que referían que él «salió pacíficamente de la casa donde habitaba con su difunta esposa, llevando consigo solo unas pocas pertenencias personales y dejando todos los muebles y enseres que le pertenecían a su difunta mujer; lo cual resulta inverosímil e ilógico>».

''>2.4. Agregó que los alegatos presentados por los apelantes «resultan alejados del acontecer procesal, porque hace referencia a elementos probatorios que no existen; por otra parte, el ad quem le da absoluta credibilidad a situaciones de tiempo, modo y lugar que no tienen sustento en ningún medio probatorio, solo mencionadas en los alegatos>», por lo que el fallo criticado «es producto de la valoración sesgada y no ponderada del acervo probatorio, apartándose de la realidad fáctica del material recaudado, de donde se concluye que hay flagrante violación al debido proceso».

3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que, tras admitir el conocimiento de la presente diligencia, por auto de 14 de diciembre de 2022 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal, tras considerar que si bien la acción de tutela se formula contra la Secretaría del Interior y Convivencia – Alcaldía Mayor de Cartagena, lo cierto es que lo censurado es un proceso policivo que conoce una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.

4. El 16 de enero de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena asumió el conocimiento del asunto, tras advertir que, la acción de tutela se dirige contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme el numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, el asunto es de su competencia; agotado el trámite de rigor, el 25 de enero siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que no se evidencia defecto fáctico en la resolución n° 6215 de 14 de octubre de 2022 criticada.

5. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. y C – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, pues el gestor pretende se deje sin efecto la resolución n° 6215 de 14 de octubre de 2022 que resolvió, en sede de alzada, la querella policiva por «comportamiento contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles», que el gestor promovió contra R. y J.L.C., E.R. y C.A.P.L., A.L.C., M.G.L., Caridad Llamas Mendoza y P.P.V..

''>En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que >«[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).

Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración, bajo el entendimiento dado por el Juzgado ''>Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad, en punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable sería el numeral 10° ídem>, esto es, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.

Al respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:

De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcaldía Municipal de Granada (Meta).

2. Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.

En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por...

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