AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55966 del 08-03-2023
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | 55966 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL449-2023 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
AL449-2023
Radicación n.°55966
Acta 7
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 16 de noviembre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la sentencia CSJ SL1506-2019, que se profirió en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
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ANTECEDENTES
Osvaldo Cuadrado Angulo demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, para que fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esta última y la Unión Sindical Obrera – USO. De igual modo, las cotizaciones «reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN» en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, la sanción moratoria e «Intereses Legales corridos», los perjuicios morales y a la vida de relación, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó a través de su abogado adición que fue negada mediante decisión de 8 de noviembre de 2006.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en providencia de 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado.
Esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante, en sentencia CSJ SL1506-2019, no casó la del ad quem, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró.
A través de correo electrónico de 10 de junio de 2022, «reemplazado» el 14 siguiente, el apoderado judicial presentó escrito de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL» contra la decisión de esta Corporación, por «FALTA DE COMPETENCIA y POTESTAD del juez para quebrantar esas normas constitucionales». Posteriormente, presentó otro memorial reiterando la nulidad elevada.
En esta oportunidad solicita adición del proveído AL5319-2022, con el argumento de que en esa decisión se planteó «la aplicación del Código General del Proceso», lo que es equivocado, dado que la presente controversia inició en el año 2004. Que de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la Ley 1149 de 2007, la norma procesal que debía atenderse era el Código de Procedimiento Civil; que lo anterior conlleva nulidad insaneable. Refiere la ultractividad de la ley, el «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN» y que el Código General del Proceso no fue diseñado «para derogar o suprimir al Código de Procedimiento del Trabajo».
Afirma que esta Corporación «desoye los argumentos presentados, a pesar de su evidente obligación legal y constitucional de AFRONTAR PUNTO POR PUNTO los argumentos del actor y CONTESTARLOS EN DERECHO»; que también «rehúye» «sencillamente por capricho y para sostener su sentencia de casación»; que pasó por alto las previsiones de la Ley 1149 de 2007 «y sin MOTIVAR sobre ello, con el fin reprobable e ilegal de OMITIR para perjudicar al actor/demandante».
Insiste en que esta Sala de Casación carece de competencia, «de FUNCIONES y de POTESTAD para aplicar los arts 25, 53 y 228 de la Constitución, y menos en favor de las partes demandadas en un proceso…», con lo cual se olvidó la obligación de garantizar y proteger derechos superiores de los trabajadores. Acude a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, a la Ley Estatuaria 270 de 1996 y puntualiza que la Sala profirió un fallo «inefectivo y violador». Reitera que pese a la citación de las sentencias en sede constitucional y de tutela no fueron tenidas en cuenta y por ello, esta Corporación actuó «abiertamente contra la Constitución y la ley».
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...un abuso de la vía del derecho, como quiera que se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada. Inclusive en decisión anterior (CSJ AL449-2023), se ordenó la compulsa de copias al abogado J.L.P.A., y en AL944-2023 se le recordó tal En cuanto al escrito de fecha 24 de mayo de 2023, se ......
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