AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83396 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035300

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83396 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente83396
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL177-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


AL177-2023

Radicación n.° 83396

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


El apoderado de LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA demandante en el proceso de la referencia, formula solicitud de «aclaración, corrección y adición», de la sentencia de casación CSJ SL1054-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Por sentencia CSJ SL1054-2022 de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós 2022, esta Sala casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de octubre de 2018, que confirmó la decisión del a quo.


En sede de instancia, dispuso revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto dictada el 21 de junio de 2018 y en su lugar, condenó al pago del retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015, que a la fecha del fallo ascendía a $16.828.742,73, sin perjuicio de los valores que se siguieran causando, suma que debía indexarse al momento del pago de conformidad con la fórmula indicada.


Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado del actor, solicita la adición del pronunciamiento de esta Sala por considerar que,


PRIMERO: El proceso ordinario laboral inicia con la demanda instaurada en fecha 20 de junio de 2017; En el acápite de los hechos, en su artículo quinto se detalló, los últimos diez años de los salarios devengados y su correspondiente indexación, así: (…)


SEGUNDO: El Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Laboral, profiere sentencia de segunda instancia el 23 de octubre del año 2018, en donde manifestó que no era procedente de acceder a la súplica de liquidar la prestación bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que esta normativa no contemplaba la acumulación de tiempos públicos y privados, prevista en la ley 71 de 1988; En respaldo de su[s] argumentos citó las providencias, CSJ-SL 16104-2014 y la CJSSL16081-2015. Concluyendo que, conforme a la ley 71 de 1988, daba una mesada inicial inferior a la otorgada, que la liquidación resultaba concordante con la efectuada por Colpensiones.


TERCERO. — Frente a la inclusión de los factores salariales, el Tribunal de manera errada, manifestó: "Que los factores salariales no fue objeto del proceso", ya que tan solo se reclamó en la apelación. Como ya se manifestó, en el numeral quinto de los hechos de la demanda, se enfatizó detalladamente sobre los factores salariales de mi mandante, no asistiéndole la razón al Tribunal, ya que, la mención en el recurso de apelación era referente a la mesada 14, y a los factores salariales no considerados por el Ad-quem.


CUARTO. En la demanda de casación, en los numerales NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, se puntualiza sobre el salario, los factores salariales, extrayendo el promedio salarial que es idéntico o el mismo que aparece en el numeral QUINTO de los hechos de la demanda.


QUINTO. — En el numeral QUINTO de la demanda de casación, se hace referencia a: "la certificación expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSIN CODAZZI-IGAC de fecha 14 de febrero, que relaciona los últimos 10 años, con sus asignaciones salariales", en donde nos lleva a concluir que el demandante para la fecha febrero del año 2014, fecha en donde se le reconoce la pensión de vejez por parte de Colpensiones, su promedio salarial era de $1.603.359,78 y su tasa de remplazo del 90%, en $1.443.023,81.


SEXTO. — Dicha certificación, fue aportada en debida forma, como prueba de la demanda ordinaria laboral; La parte accionada nunca la refutó u objetó, el Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, omitió referirse a ella, y desafortunadamente, hoy, omite considerarla, su Despacho, generando graves perjuicios a la parte que represento.



SÉPTIMO. — La Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión Laboral No. 3, realiza la correspondiente reliquidación...

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