SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84811 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84811 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84811
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1054-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL1054-2022

Radicación n.° 84811

Acta 009


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO RICO MOLINA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Raúl Alberto Rico Molina demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir del 23 de diciembre de 2008, por contar con cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo, más los intereses moratorios, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 23 de diciembre de 1953; prestó sus servicios como minero en labores bajo tierra en actividades de alto riesgo, así: para la empresa Industrial Hullera S.A., del 10 de agosto de 1972 al 1° de junio de 1998 y para Mineros Unidos S.A., del 1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 2008 y; que el primero de los empleadores realizó la afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 12 de septiembre de 1983.

Sostuvo que el 12 de junio de 2013 solicitó la pensión especial de vejez de alto riesgo, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 352834 de 2013, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de tiempo exigido por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, y que sus empleadores INDUSTRIAL HULLERA S.A. y MINEROS UNIDOS LTDA, no habían efectuado las cotizaciones especiales; que impugnó dicho acto administrativo, porque mediante audiencia de conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social, Cementos Argos se comprometió a pagar los aportes por alto riesgo, correspondientes al período del 12 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 2008; que mediante Resolución n.° GNR 60402 de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, pero negó la viabilidad de la prestación especial por no contar con 700 semanas de cotización adicional.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por falta de los requisitos legales para el surgimiento del derecho deprecado. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional e intereses moratorios, prescripción y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAÚL ALBERTO RICO MOLINA la suma de $27.142.414,00 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez generado por el periodo laborado como minero de socavón y en actividades de alto riesgo reconocido por este despacho entre el diecisiete (17) de Enero de 2011 y el veintidós (22) de Diciembre de 2013, conforme a la liquidación realizada y la cual se anexa al expediente.

SEGUNDO: Se declara parciamente probada la excepción de prescripción propuesta, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de indexación formulada en la demanda por lo dicho en la parte motiva de la providencia.

[…].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 7 de marzo de 2019, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Para soportar su decisión, el colegiado recordó que los decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, enlistan como actividad de alto riesgo el trabajo en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, razón por la cual el demandante debía probar que realizó esta labor.

Al respecto, describió que el a quo consideró que ello estaba probado, porque en la conciliación que milita a folios 39 a 42, llevada a cabo entre el demandante y Cementos Argos S.A. ante el Ministerio del Trabajo, dicha empresa se comprometió a pagar los aportes en pensiones de todas las semanas dejadas de cancelar a la seguridad social por alto riesgo en mina subterránea de carbón donde laboraba el trabajador.

Sin embargo, al revisar el referido documento, consideró que con este no quedaba demostrado que el accionante hubiera laborado en actividades de alto riesgo, lo que explicó de la siguiente manera:

[…] en primer lugar, las concesiones o reconocimientos de derechos que se hagan las partes de una conciliación, no pueden por sí solas, sin más prueba de la existencia del derecho, surtir efectos a cargo de terceros que no participaron en la conciliación, esto es, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el que ninguna participación tuvo en la aludida conciliación.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que la referida conciliación surte efectos jurídicos en contra de terceros, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal acta de conciliación presenta una serie de inconsistencias y contradicciones que lleva a la Sala a considerar fundadamente que en los términos de la conciliación se plasmaron en un modelo preelaborado que no consulta al caso particular del actor, pues de otra manera no se explica cómo en el acta se anota que, concedido el uso de la palabra al actor, este manifiesta que trabajó en la Industrial Hullera hasta el 1° de junio de 1998, y la empresa Cementos Argos se compromete a pagar las cotizaciones por haber laborado el actor en dicha empresa hasta el 31 de diciembre de 2008. Siendo más confuso este asunto, al observarse que en la historia laboral el demandante solo registra cotizaciones efectivamente pagadas con Industrial Hullera hasta el mes de mayo de 1997.

De otra parte, en la referida acta de conciliación, a folio 41, en el párrafo 4, se anota lo siguiente: «adicionalmente y teniendo en cuenta que Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria, adeuda al ex trabajador un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones, por alto riesgo, Cementos Argos S.A. manifiesta que procederá a efectuar el pago de los dineros acordados mediante la presente conciliación, y en especial los que tienen que ver con los aportes en salud y pensiones a la seguridad social por alto riesgo en mina subterránea de carbón, donde laboraba el trabajador hasta la fecha señalada, es decir, diciembre 31 del 2008, con el fin que el extrabajador aparezca ante el sistema con un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones y alto riesgo, equivalente a las causadas desde el 12 de septiembre de 1983, fecha en la que inició el régimen pensional en Amagá, y se cotizó la primera semana si para esa fecha se encontraba vinculado a la empresa o si ingresó a laborar en una fecha posterior al 12 de septiembre de 1983, desde ese día, hasta el mes de diciembre de 2008, previa cuenta de cobro que para tal fin debe pasar el Instituto de Seguros Sociales o la correspondiente entidad de seguridad social por el ex trabajador, de acuerdo al número de semanas cotizadas en proporción al tiempo laborado».

Del anterior párrafo se extrae que Cementos Argos se compromete a pagar un número de semanas cotizadas que Industrial Hullera le adeuda al demandante, pero sin que se precise qué o cuántas semanas es que Industrial Hullera le adeuda al demandante por trabajo en alto riesgo, observándose nuevamente la inconsistencia antes referida en ese...

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