AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75384 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035689

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75384 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente75384
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL561-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


AL561-2023

Radicación n.° 75384

Acta 11


Bogotá, DC., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Alberto Borrero Piedrahita llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 22 de julio de 2015, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2016 (CD a f.º 57 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad convocada al juicio, con costas a cargo del demandante, quien interpuso y sustentó recurso de apelación.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en fallo del 14 de junio de 2016, confirmó el de primera instancia. Sin costas.


Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 10 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte resolvió CASAR la atacada, en la medida que, si bien el aquel no era beneficiario de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, sí satisfacía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Lo anterior, en tanto quedó demostrado que B.P. reunía más de 1.300 semanas y contaba 62 años para 2017, cuando se hallaba en curso el trámite judicial, lo que configuró un hecho sobreviniente que no podía pasar por alto la Corte, por tratarse del derecho pensional, dado su carácter esencial, mínimo e irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política), conforme ha sido enseñado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, CSJ SL16805-2016 y CSJ SL3707-2018.


Siendo así, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia de vejez a partir del 22 de julio de 2017, en cuantía inicial de $9.041.212, en trece mesadas anuales, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, que a la fecha del fallo, ascendía a la suma de $446.807.959 calculado hasta el 31 de enero de 2021, y las que se siguieran causando hasta la fecha de inclusión en nómina. Además, se ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, hasta el pago efectivo.


A través de mensaje de datos del 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de Jaime Alberto Borrero Piedrahita presentó escrito solicitando «NULIDAD PROCESAL», que sustentó, en síntesis, así:


Anota que esta Sala incurrió en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, en tanto:


[…] para proferir la decisión de instancia, no se decretó la incorporación de la historia laboral del señor JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, que le permitiera liquidar correctamente y con base en la situación fáctica existente para la fecha de emisión de la sentencia, la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y los ingresos base de cotización reportados al sistema de pensiones con posterioridad a la radicación de la demanda.


Expone, según narra en su escrito, que previa solicitud que elevare a Colpensiones el 30 de julio de 2018, «estando en curso el proceso ordinario laboral», al accionante le fue otorgada pensión de vejez «Estando en curso el proceso ordinario laboral», en Resolución SUB 218384 del 17 de agosto de 2018, «dando aplicación a la Ley 100 de 1993».



Asevera que para dicho reconocimiento la entidad administradora tuvo en cuenta 2.074 semanas, es decir, 166 semanas adicionales «desde la presentación de la demanda, durante las cuales, reportó Ingresos Base de Cotización, que le permitieron obtener un mejor IBL, superior al que matemáticamente pudo corresponder con las semanas cotizadas al momento de radicar la demanda ordinaria laboral».


Insiste en que el valor de la mesada pensional calculado y ordenado por esta Corporación resulta inferior al establecido por Colpensiones en el acto administrativo referido y para finalizar sostiene:


En ese sentido, era claro, que se encontraba probado, al momento de emitirse la sentencia por la Corte, que el demandante había cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, para acceder a la pensión, bajo la égida de la Ley 100 de 1993, pero no se contaba con la prueba que acreditara, las condiciones bajo las cuales debía reconocerse el derecho, específicamente en cuanto al monto de la mesada pensional, pues no se contaba con la historial laboral actualizada para la fecha de emisión de la sentencia.



En conclusión, con la decisión de la Corte, se vulneró el debido proceso, pues se liquidó el valor de la pensión, en cuantía inferior a la que real y legalmente corresponde e incluso se reconoció en un menor valor al que había sido reconocido en vía administrativa y en fecha posterior a la presentación de la demanda, pues matemáticamente hablando, el Ingreso Base de Liquidación y la Tasa de Remplazo, es una con 1908,29 semanas, que fueron las que tuvo en cuenta la sentencia para determinar el valor de la pensión y otra, con las 2074,29, que fue el número final que alcanzó el afiliado, por las cotizaciones adicionales que realizó a partir de la presentación de la demanda.



Del escrito presentado, se dio traslado a Colpensiones; sin embargo, la abogada que expresa actuar en defensa de los intereses de dicha entidad, no allegó poder...

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