SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50665 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50665 del 01-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente50665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3707-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3707-2018

Radicación n.° 50665

Acta 28


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA MORALES DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase al Doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA identificado con T.P. 128948 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.


En atención a la solicitud visible a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el precepto 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene a reconocer y pagar la misma, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que reunió la exigencias para ella, sin que sea inferior al mínimo legal; los intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones, expuso que fue empleada independiente inscrita al ISS durante toda la vinculación laboral; que adquirió la calidad de asegurada obligatoria al cotizar para todos los riesgos cubiertos por el ISS; que cumplió 55 años de edad y solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez para lo cual allegó la documentación requerida; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había reconocido la prestación, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa; que la pensión debe ser reconocida entre otras, por el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.


La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados a los aportes efectuados al sistema de seguridad social, la solicitud de la pensión, el cumplimiento de la edad, la negación de la solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y violación a la buena fe.


En su defensa sostuvo, que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no tiene el derecho de acuerdo a lo resuelto en las Resoluciones n.º 020443 de 2000, 009951 del 16 de mayo y 00440 del 28 de junio de 2001, donde consta que la actora no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre del dos mil siete (2007), condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la señora B.M.D. la pensión de vejez, desde el 1° de noviembre de 2005, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad, que dijo ascendía a la suma de «$408.000», junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la misma fecha de la pensión, e impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la de primer grado, y declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo.


En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se centra en corroborar si la accionante al momento de la presentación de la acción, tenía la vocación de pensionarse con quinientas o mil semanas bajo la normatividad propia del ente de seguridad social demandado; lo anterior en razón a que toda decisión judicial debe proferirse en consonancia con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda, y en las demás oportunidades que determina la ley, «por esa razón no es de resorte de la competencia del fallador, emitir pronunciamiento sobre un aspecto que no fue solicitado en ningún sentido en la demanda ni en las demás oportunidades que permite la ley, máxime cuando para desatar la controversia se tiene en cuenta la fecha de interposición de la acción».


Indica, que en el caso sub examine, es innegable que la accionante tiene derecho al régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de treinta y cinco años de edad, por lo que la pensión solicitada debía resolverse bajo los parámetros de la normatividad anterior, esto es, el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual permite a sus beneficiarios, acorde con las cotizaciones sufragadas, acceder a la pensión ya sea con 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o con 1000 en cualquier tiempo.


Sostiene, que la demandante ingresó a cotizar al Seguro Social el 1 de octubre de 1985 hasta noviembre de 2005, y posteriormente por el ciclo de febrero de 2006, para un total de 1.065.71 semanas; que para la adquisición del derecho pensional debió cotizar 500 en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el «29 de junio de 1974 y 29 de junio de 1994», cuando cumplió los 55 años de edad, pero solo acredita una densidad de aportes de 442,79, lo que quiere decir que cuando solicitó la prestación deprecada y le fue negada por la demandada no tenía el derecho consolidado.

Ahora bien, en relación con la adquisición del derecho con mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, tampoco tiene vocación a prosperar, ya que la interposición de la acción fue el 16 de marzo de 2005, cuando solo contaba con 987,1428 semanas cotizadas, dado que los demás aportes fueron posteriores a la interposición de la demanda, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia, y declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal «en cuanto confirmó la de primera instancia» (sic), y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
64 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR