Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34453 de 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34453 de 22 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente34453
Número de sentenciaSL16805-2016
Fecha22 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL16805-2016

Radicación n.° 34453

Acta n.° 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.I.A. y OTROS, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

N.I.A. y OTROS, convocaron a proceso a la entidad antes mencionada, con el fin de que se declare que sus contratos de trabajo continúan vigentes y sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y como consecuencia de ello, obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 29 de julio de 1999, hasta la fecha en que se disponga la continuación de la prestación personal del servicio, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como apoyo de sus pedimentos, indicaron que prestaron servicios subordinados a la demandada en los cargos y fechas que relacionaron en el libelo iniciador de la contienda, devengando los salarios allí señalados, mediante sendos contratos de trabajo; que a la casi totalidad de ellos, más de 570 trabajadores, el 30 de julio de 1999, el Hospital les comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin que mediara justa causa; que a petición de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, el hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 026 de 11 de diciembre de 2000, resolvió calificar la desvinculación de 584 trabajadores como despido colectivo; que esa declaratoria generó, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que la desvinculación no produjera ningún efecto, por lo que los contratos de trabajo continúan vigentes; que existe convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el Hospital y el Sindicato, de la cual los actores se benefician; que mediante auto de 29 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la liquidación del Hospital, y en tales condiciones el liquidador designado debe cancelar como gastos de administración las acreencias reclamadas a través de esta acción judicial; que elevaron reclamación ante la entidad el 15 de diciembre de 2002, sin obtener respuesta alguna.

Al dar contestación a la demanda, la entidad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la liquidación de la entidad y la relación laboral para con los demandantes, con la aclaración que con algunos de ellos se terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se celebró conciliación quedando el Hospital a paz y salvo por todo concepto, y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente, y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas incluida la vigencia de los contratos de trabajo sin solución de continuidad, reintegro imposible de cumplir o continuidad de los contratos, compensación, buena fe patronal.

En su defensa, sostuvo que la mayoría de las relaciones laborales con los actores terminaron como consecuencia de la expedición del Decreto N° 1369 de 28 de julio de 1999 dictado por el Gobierno Nacional, que concedió permiso para el cierre definitivo del Hospital y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, dada la gravísima situación económica e iliquidez de la entidad, proceso liquidatorio que ya se inició, en el cual se ordenó la toma de posesión mediante la resolución No. 1905 de octubre de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud; que desde el 30 de julio de 1999 la demandada dejó de ejercer su objeto social; que no existe declaratoria judicial sobre la calificación del despido colectivo; que algunos trabajadores conciliaron y a otros se les otorgó pensión de jubilación; que se inició proceso para la cancelación y liquidación del Sindicato; que es imposible el reintegro de los accionantes, por cuanto los cargos se suprimieron y dada la liquidación forzosa de la entidad es física y jurídicamente imposible restablecer sus contratos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de julio de 2006, por medio de la cual declaró la prosperidad de la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso las costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de octubre de 2006, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a los actores.

En lo que rigurosamente interesa a los efectos del recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en el asunto bajo examen, para verificar si operó el fenómeno de la prescripción, debía tenerse en cuenta la data en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no aquella en que el entonces Ministerio de la Protección Social declaró que hubo despido colectivo.

Precisó que «En relación con las fechas de desvinculación de los actores es imperioso señalar que estas operaron entre el 15 de abril de 1999 y el 30 de julio de 1999, de manera que las acciones prescribirían el 30 de julio de 2002, lo que significa que para los trabajadores despedidos hasta antes del 13 de junio de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la acción se hallaba prescrita».

R. a quienes fueron despedidos con posterioridad al 13 de junio de 1999, adujo que «cabe resaltar que es aplicable por analogía e integración el artículo 90 del CPC, que señala que para evitar que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que el auto admisorio de la demanda se notifique a la demandada dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Esto es, que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la apoderada especial del Hospital Lorencita Villegas de Santos el día 15 de julio de 2003, auto admisorio que fue expedido el 13 de agosto de 2002 y de donde se infiere que trascurrieron 11 meses y 2 días para que se efectuara la notificación, con lo cual no se dio cumplimiento a lo estatuido por la norma del artículo 90 del CPC, puesto que para lograr la notificación pasaron mucho más de 120 días».

Así las cosas y frente a quienes fueron despedidos el 30 de julio de 1999, el Juez plural acotó que «también operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la interrupción de la prescripción sólo se dio el 15 de julio de 2003 pero ya para entonces habían transcurrido los tres (3) años, de que tratan las disposiciones que la S. citó en otro capítulo de este proveído…».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Juez de segundo grado y admitido por esta S., se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que la Corte revoque el fallo del Juzgado para que condene conforme a lo pedido en el libelo genitor.

Con tal fin propuso tres cargos, que merecieron réplica, de los cuales la S. estudiará conjuntamente los dos primeros, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos que se complementan, para luego adentrarse en el análisis del tercero.

VI. PRIMER CARGO.

Los recurrentes atacan la sentencia por vía directa, “a causa de la FALTA DE APLICACIÓN de las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en las siguientes normas jurídicas - artículo 140 del C.S.T., numeral 3° del artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 40 del DR.1469 de 1978, y en relación con los artículos 1, 3, 9, 13, 16, 18, 19, 47 subrogado por el art. 5 del D.L. 2351/65, 127, 249 subrogado por el art. 98 de la ley 50/90, 306 y 488 del C.S.T., ley 52/75, art. 3 de la ley 50/90, art. 50, 145 y 151 del C.P.L., art. 1620 del Código Civil, y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C..

En el desarrollo de la acusación sostienen que el Tribunal, para determinar si los derechos laborales de los demandantes habían prescrito, acudió a la aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., pues existen normas de carácter sustantivo y procesal que debió haber aplicado, y no lo hizo, atinentes al despido colectivo y sus consecuencias, como el artículo 40 del Decreto 2351 de...

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